Las deudas contraídas por el causante con los herederos y legatarios de parte alícuota y su deducibilidad en el impuesto de sucesiones

Unos de los elementos que permiten reducir la base imponible en el impuesto de sucesiones y, por tanto, la cantidad a ingresar es la existencia de deudas del causante cuya deducción permite el art. 13 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Dicho precepto fija, con carácter general, que “podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite”.

Si embargo, acto seguido, limita dicha posibilidad apuntando que no podrán deducirse “las que lo fuesen a favor de los herederos o legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos, aunque renuncien a la herencia.”

Dicha limitación ha sido interpretada tradicionalmente de dos maneras contrapuestas:

Por un lado, la de aquellos que entienden que se trata de un mandato del legislador que no admite matiz alguno, ya que trata de evitar que se deduzcan deudas por los herederos o legatarios de parte alícuota contraídas de manera ficticia o que, simplemente, no se van a cobrar o exigir precisamente por la relación de parentesco con el causante.

Por otro, la de aquellos que entienden que acreditada la circunstancia de que la deuda no ha sido contraída de manera voluntaria por el causante si no por obligación legal, debe poder ser deducible, al excluirse el ánimo de fraude que informa el citado artículo 13 de la LISD precisamente por el vínculo obligacional legal que informa el nacimiento de la obligación contraída por el causante y su ajenidad .

Una controversia de estas características ha sido resuelta recientemente por el TSJ de Madrid en su sentencia de 10 de octubre de 2023, número de recurso 780/2021, en la que se trata de la deducibilidad o no de las deudas contraídas por el causante con su hermano, tutor y heredero de este.

En ella, el Tribunal señala que la norma debe ser interpretada atendiendo a su sentido y finalidad, de manera que, si la deuda contraída por el causante no lo fue de manera voluntaria si no proveniente del ejercicio del cargo tutelar por parte del hermano, no se aprecia finalidad oculta alguna que justifique la aplicación directa del artículo 13 de la LISD en el sentido de impedir su deducibilidad.

No es el único supuesto en que cabe una interpretación de estas características. Así, el propio Tribunal cita los supuestos en los que el causante adeuda una cantidad de dinero a los hijos derivada de su obligación (legal) de pagarles la cuota hereditaria de la herencia del progenitor premuerto, fallecido antes que el causante.

Por tanto, si bien con carácter general hay que partir de la no deducibilidad de deudas contraídas con los herederos o legatarios de parte alícuota puede defenderse, como lo hace el TSJ de Madrid que, en aquellos casos en que el origen de la deuda es legal o ajeno a la voluntad del causante, dicha deuda sí que es deducible al excluirse el ánimo de fraude.

En todo caso, conviene tener presente que no es una cuestión pacífica en la práctica de los TSJ. Así, vid. en sentido contrario, STSJ de Cataluña de 10 de junio de 2020, recurso 718/2017.

El texto de la sentencia, aquí:

STSJ_M_10844_2023 by Tottributs on Scribd

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