Primero lo civil y luego lo fiscal. O como evitar una partición hereditaria fiscalmente gravosa

La importancia de la vertiente civil a la hora de abordar el estudio del impuesto de sucesiones y donaciones es fundamental, y a ella nos hemos referido en múltiples ocasiones.

Difícilmente se llegará a entender el funcionamiento del impuesto si no se dispone de fundamentos sólidos relativos al derecho civil sucesorio y su interrelación con el impuesto de sucesiones.

En este sentido, el impuesto grava las adquisiciones realizadas por cualquier título sucesorio, esto es, aquellas que quedan al amparo de lo dispuesto por el testador o por la Ley.

Todo aquello que lo exceda superará el carácter sucesorio de la partición realizada, situándose fuera de esta y, si bien, desde un punto de vista civil es perfectamente posible (art. 1255 del Cc) las consecuencias fiscales no serán solo las relativas al impuesto de sucesiones si no a las propias generadas por un hecho imponible adicional al del propio impuesto de sucesiones, ajeno a la partición hereditaria propiamente dicha.

Este el supuesto de hecho que tuvo lugar en la STSJ de Cataluña de 6 de marzo de 2025, recurso 3045/2222.

En ella, la causante nombró herederos a sus dos hijos por partes iguales y legó, por codicilo, una importante cantidad de dinero situada en Andorra a uno de ellos.

En el momento de hacer la partición hereditaria se realizaron lotes desiguales, al entender los coherederos que las participaciones sociales que formaban parte de la comunidad hereditaria tenían un carácter indivisible, compensando el exceso de adjudicación con el dinero obtenido por el heredero beneficiario del codicilo.

A mayor abundamiento, manifestaron que, de acuerdo con el artículo 464.6.1 del CCC, podían realizar la partición como estimaran conveniente, considerando los prelegados como operaciones particionales del testador y prescindir de ellas.

El TSJ de Cataluña dio la razón a la ATC al considerar que se había producido un exceso de adjudicación carente de cualquier tipo de justificación señalando que:

  1. El lote de participaciones sociales adjudicado a uno de los herederos no tenía el carácter de indivisible, por lo que la excepción por indivisibilidad esgrimida por los coherederos no resultaba justificada, habiendo en la herencia bienes más que suficientes para realizar lotes equivalentes.
  2. En segundo lugar, el TSJ, de manera didáctica, diferencia entre caudal y comunidad hereditaria. Así señala que en el caudal hereditario están incluidos todos los bienes del causante, incluso aquello objeto de legados. En cambio, en la comunidad hereditaria están incluidos aquellos que se deben repartir los coherederos, una vez entregados los legados o prelegados en su caso. En este sentido, lo que se reparten los coherederos, esto es, el haber hereditario partible, no puede incluir, en el caso enjuiciado, los bienes objeto de prelegado en el codicilo.
  3. Por tanto, concluye el TSJ que, si bien, los lotes, al final, son equivalentes, repartiendo los coherederos los bienes como han estimado por conveniente, el hecho de considerar las participaciones sociales como indivisibles, cuando no lo son, y la consideración del dinero, de manera confusa, en parte, como un bien más a repartir entre los coherederos cuando, al ser un legado no forma parte de la comunidad hereditaria, da lugar a un exceso de adjudicación que supone el pago de una cantidad astronómica.

Por nuestra parte señalar lo siguiente:

La excepción por indivisibilidad de las participaciones sociales, alegada por los coherederos, se debería haber probado de manera fehaciente para justificar la no tributación del exceso de adjudicación.

Por otro lado, la invocación del artículo 464-6.1 del CCC, para sostener que los coherederos podían realizar la partición como quisieran, aunque original, no resulta aplicable al caso, como veremos. El TSJ despacha dicho argumento de manera sencilla, argumentando que el exceso de adjudicación no estaba justificado y que el prelegado no forma parte de la comunidad hereditaria, por lo que la consecuencia es evidente.

Sin embargo, dicho artículo si que permite considerar los prelegados como una operación particional y prescindir de ellos, repartiendo el patrimonio hereditario de acuerdo con la cuota de institución, cosa que tampoco ocurrió.

Sea como fuere, el recurso del artículo 464-6.1 del CCC tampoco resultaba aplicable al caso que nos ocupa ya que, tal y como señaló el inolvidable Don José Antonio García Vila, “El supuesto de hecho de la norma parece ser el de que todos los coherederos sean prelegatarios (…). (…) creo que si hay un único prelegado, no puede el prelegatario único aceptar y partir la herencia con los otros herederos no prelegatarios prescindiendo de la atribución realizada por el testado por vía de prelegado, que es claramente dispositiva y no particional. En estos casos hay que entender que el prelegado tiene una función que afecta más a la propia institución que no propiamente a la partición.” (vid “Los Legados en el código civil de Cataluña”, CNC, Ed. Tirant lo Blanch 2019, páginas 160 y ss).

Que, si los coherederos tenían interés en bienes concretos, podrían haber realizado lotes equivalentes (claro está, sin tener en cuenta el dinero dispuesto en codicilo) teniendo en consideración dichas preferencias y, una vez hecha la partición, proceder a la venta del resto de las participaciones sociales entre los hermanos que, como regla general, estarán exentas salvo los casos en que representen inmuebles y, en su caso, extinguir la demás situaciones de comunidad que se hubiesen originado como consecuencia de la partición.

El presente caso es un ejemplo en el que el manejo de las instituciones civiles y su interrelación con el impuesto de sucesiones, aparentemente, hubiesen ahorrado una cantidad importante de dinero al contribuyente.

El texto de la sentencia, aquí:

STSJ_CAT_1688_2025 by Tottributs

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