El legado de renta vitalicia y su fiscalidad en el Impuesto de Sucesiones

La DGT ha dictado con fecha 12 de diciembre de 2023, una consulta, con referencia V3224-23, que trata de la fiscalidad del legado de renta vitalicia en el Impuesto de Sucesiones.

El supuesto de hecho trata de una herencia en la que el causante nombra a sus siete hermanos como herederos y lega a la señora que lo cuidaba una renta vitalicia que deberá ser abonada por una de las hermanas del causante del dinero que este tenía ahorrado en una entidad financiera.

A este respecto, la DGT califica el legado de renta vitalicia como una carga deducible, al amparo de lo previsto en el artículo 12 de la LISD.

Por lo que hace a los obligados al pago de las mensualidades, señala que serán los herederos, que han asumido la obligación (de pago) como carga de la herencia aceptada.

En relación con la forma de cálculo de la base imponible de la renta vitalicia, la DGT, de manera novedosa, señala que son aplicables las reglas de TPO y AJD relativas a la cuantificación de la pensión del artículo 10.2 f).

Finalmente, acaba concluyendo que los herederos, en tanto que, obligados al pago de la renta vitalicia, deberán detraer de la masa hereditaria el valor de la carga que tienen que pagar, calculado conforme al artículo 10.2 f) de la ley de TPO y AJD.

Por nuestra parte, señalar lo siguiente:

  • Dado que el causante ostentaba la vecindad civil catalana, su sucesión debe regirse por el Código Civil de Catalunya, por lo que la norma que regula los legados de pensiones periódicas es el artículo 427-30 del CCC y no, como cita la DGT, el artículo 1802 del Cc.
  • Los legados de pensiones periódicas o de renta vitalicia son legados de carácter obligacional que forman una única prestación compleja de duración y ejecución periódica.
  • El cumplimiento del legado, de acuerdo con el artículo 427-8 del CCC, corresponde a los herederos gravados con el mismo. En este sentido, del texto de la consulta no resulta claro si los obligados al pago eran una de las hermanas del causante o bien todos los herederos en proporción a su cuota hereditaria. Si lo fuere únicamente una de las hermanas del causante, a nuestro juicio, a ella correspondería deducirse el importe de la carga hereditaria que supone el cumplimiento del legado. Por el contrario, si correspondiere a todos los herederos, todos ellos podrían deducirse, de manera proporcional, el importe de la carga hereditaria que supone el cumplimiento del citado legado tal y como señala el artículo 427-8 del CCC.
  • Por lo que hace a la consideración que realiza la DGT del legado de renta vitalicia como de carga deducible al amparo del artículo 12 de la LISD, a nuestro juicio, no es una carga de carácter real de las reguladas en el citado artículo si no una carga hereditaria ex artículo 461-19 d) del CCC, lo que nos lleva a considerarlo como una deuda deducible para los herederos en la medida que supone la obligación, a cargo de estos, de cumplir una prestación periódica de carácter pecuniario como consecuencia de su adquisición hereditaria. Ello dará lugar a una minoración de su base imponible, que encuentra su fundamento en el artículo 9 de la LISD, que grava el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, por lo que, si la adquisición hereditaria supone para el adquirente, además, algún tipo de gravamen, como el cumplir con el legado de renta vitalicia, los herederos gravados con la misma deben poder deducirse la cuantificación de esta a efectos fiscales. Lo contrario supondría gravar una capacidad económica superior a la puesta de manifiesto por el obligado tributario.
  • Finalmente señalar, como elemento novedoso, la remisión que realiza la DGT a las reglas de TPO y AJD para cuantificar la renta vitalicia o pensión, sin perjuicio, claro está, de la comprobación administrativa. La citada remisión tiene un carácter eminentemente práctico para colmar la laguna existente en sede del Impuesto de Sucesiones a la hora de fijar una regla de valoración para supuestos como el que nos ocupa.

El funcionamiento de la citada regla sería el siguiente:

La cuidadora tiene 77 años. Imaginemos que percibirá una renta mensual de 1.500 euros. El tipo de interés legal del dinero para el 2024 es el 3,25%.

Así, en primer lugar, debe capitalizarse la pensión anual al tipo de interés legal del dinero, por tanto:

1500 x 12 = 18.000 es la pensión anual y su capitalización, 18.000 x 100 /3,25 = 553.846,15 euros.

Sobre dicho importe se aplican las reglas del usufructo, por tanto, 89-77 (edad de la cuidadora) = 12%.

553.846,15 euros x 12%= 66.461,53 euros es el valor de la renta vitalicia a efectos del Impuesto de Sucesiones y, por tanto, el importe que los herederos, de manera proporcional, se podrán deducir como deuda.

El texto de la consulta, aquí;

v3224-23 Legado Renta Vitalicia by Tottributs on Scribd

 

 

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