Donación mortis causa sujeta al Impuesto de Sucesiones como título sucesorio

La consulta de la Dirección General de Tributos V0028-26 de 09 de enero de 2026 resuelve una consulta sobre la tributación de las donaciones mortis causa en el Impuesto de Donaciones.

Supuesto de hecho:
Matrimonio residente en Cataluña que realiza de manera reciproca dos donaciones mortis causa con transmisión de presente a cuenta de su futura herencia: él entrega a ella participaciones de una sociedad y ella a él la plena propiedad de un inmueble.

Consulta:
Tributación de la operación en el Impuesto de donaciones.

Según el artículo 3 de la Ley del Impuesto de Sucesiones constituye el hecho imponible del impuesto las adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

Y el artículo 11 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones establece que son títulos sucesorios las donaciones mortis causa.

Por tanto, las donaciones mortis causa son títulos sucesorios y las adquisiciones estarán sujetas al Impuesto de sucesiones y donaciones como adquisiciones mortis causa y no como adquisición inter vivos.

Se aplicarán las normas relacionadas a las adquisiciones mortis causa, siendo la fecha del devengo el día en que se formalice el contrato.

La consulta explica también la fiscalidad de las donaciones mortis causa en el IRPF, como resumen destaca:

  • la transmisión por donación mortis causa no genera ganancia patrimonial
  • si el beneficiario de la donación tramite antes de cinco años los bienes recibidos por la donación mortis causa, se subrogará en la posición del donante respecto al valor y fecha de adquisición para el cálculo de la posible ganancia patrimonial.

Podéis leer el texto de la consulta aquí.

v0028-26 by Tottributs

4 comentarios en «Donación mortis causa sujeta al Impuesto de Sucesiones como título sucesorio»

  1. Buenos días, Beatriz y José María.
    El problema es que la ATC sigue anclada en considerar a la donación mortis causa con transmisión inmediata de presente como asimilada a donación intervivos y a hacerla tributar por Impuesto de donaciones ( recientemente, la consulta DGTiJ V640-2025) .
    Está interpretando extralimitada y torticeramente el 632.4 del CTC, que únicamente se refiere a las reducciones aplicables a estas operaciones («a tal efecto») para seguir con su antiguo criterio interpretativo recaudatorio de la resolución 6/2010, que la considera a todos los efectos como inter vivos, cuando la donación mortis causa es título sucesorio por disposición expresa de la LISD; la propia existencia de ese parágrafo 632.4 CTC confirma implícitamente que la GC la reconoce como título sucesorio ( ¿qué podría hacer si no?).
    Distinto es el supuesto de pacto sucesorio de atribución particular con transmisión de presente, que la propia norma civil catalana considera «donación», quizá por la principal razón subyacente de ser naturalmente irrevocable unilateralmente, a diferencia de la donación mortis causa, que es libremente revocable por la simple afirmativa del disponente.
    La donación mortis causa con transmisión inmediata de presente puede acogerse a las reducciones fijadas en esa sección y no en la sección de adquisiciones mortis causa, pero nada más; continua siendo un título sucesorio (no está habilitada la Generalitat para modificar la ley estatal en este punto) y tendrán que aplicarse a ella el resto de las disposiciones correspondientes como adquisición mortis causa.
    Podría incluso discutirse si la GC puede alterar las reducciones y beneficios fiscales, pues la ley de cesión de tributos establece como límite normativo el que no puedan empeorarse las estatales; si esta alteración supone un empeoramiento o no sería discutible, y en este sentido habría base para seguir aplicando al menos la reducción de parentesco estatal en los casos en que las circunstancias familiares lo habiliten.
    Fuera de esto, no hay duda que no liquida por IRPF más que si concurren las circunstancias que dispone el 36 LIRPF, pues la GC no tiene competencia alguna en este ámbito, por lo que aun con estos inconvenientes puede seguir siendo interesante activarla.
    En todo caso, resulta estupefaciente que la DGT sea desoída constantemente por un inferior jerárquico, generando esta inseguridad jurídica y económica, menoscabando de paso la efectividad del derecho civil catalán.

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  2. Buenos días.
    Discrepo del criterio de la DGT (obligada por el TS) y de mi admirado compañero Javier Satué.
    Llamar -como hace el CCCat- donación mortis causa (DMC) a la transmisión de presente de bienes, con carácter esencialmente revocable (especialidad respecto a las inter vivos) es puro nombre: puede conseguirse ese efecto con una donación entre vivos acordando su revocabilidad ad nutum; e ineficacia en caso de premoriencia del donatario.
    Aquí hay una contaminación tributaria: se busca quedar sujeto al IS (por una transmisión actual), y exento de ganancia patrimonial en IRPF, que, como es sabido, no grava los incrementos mortis causa. El planteamiento es idéntico -por fuerza- al de la citada STS de 2016 en la que, en efecto, se declaró no sujeta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión ¡actual! en un pacto sucesorio gallego…Lo cual ha dado lugar a una extendidísima práctica en Galicia (cerca de 20.000 al año -el 40% de los testamentos que se otorgan-, por apenas 1400 en Cataluña) que persigue evitar esa tributación por IRPF. De ahí la reacción del legislador para paliar -algo- el golpe: si se transmite el objeto por el adquirente en los cinco años siguientes, ha de tributarse de acuerdo con el valor de adquisición del disponente -y no del adquirente- del pacto sucesorio.
    En mi opinión, las DMC con transmisión actual y los pactos sucesorios con transmisión actual deberían quedar sometidas (en cualquier sitio, Galicia incluida) al criterio de puro sentido común acogido por del art. 431-29.3 CCCat: «Si en el pacto sucesorio de atribución particular existe transmisión de presente de bienes, el acto se considera donación». Claro.
    En contra, se argumentará que producen efectos hereditarios…Sí, sí, como las donaciones: ¿qué son, si no, la imputación, computación o colación?
    Felicito a los autores de este blog porque es magnífico; y muestra una extraordinaria capacidad de localización de resoluciones y sentencias. Mil gracias.

    Jesús Gómez Taboada

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    • Buenas tardes,

      Muchas gracias por el comentario, da mucho sentido a lo que hacemos.

      En relacion a la fiscalidad de este tipo de donaciones es sin duda, una cuestion controvertida, en la que la cuestion fiscal desdibuja el fundamento civil de esta figura como instrumento para ordenar la sucesion.

      Creemos que se debe partir de dicho fundamento para sujetarla al impuesto de donaciones o al de sucesiones, haya entrega de presente o no.

      Gracias y un saludo,

      Beatriz y Josep Maria

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