La importancia de la concordancia entre partición y título sucesorio para evitar hechos imponibles adicionales en el ISD

Al realizar la partición de una herencia es fundamental que la partición coincida con el título sucesorio para evitar repartos incoherentes que den lugar a la existencia de hechos imponible adicionales al del propio impuesto de sucesiones.

Efectivamente, si bien la partición, a efectos fiscales, es irrelevante, ya que siempre se tributará de acuerdo con el título sucesorio, la discordancia entre la partición y el titulo sucesorio puede tener consecuencias fiscales indeseadas.

Este es el caso que se dio en la reciente sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de abril de 2026, recurso 501/2024.

El supuesto de hecho consistía en una herencia en la que había un heredero y dos legatarios. Al realizar la partición de la herencia, el heredero único adjudicó a los legatarios – que, según el testamento, les correspondía un determinado bien inmueble- las participaciones sociales de una sociedad que, según manifiestan, daban derecho a dicho bien inmueble, que pertenecía a la sociedad, siendo la única manera de hacer efectivo el legado.

La ATC giró la correspondiente liquidación complementaria, que fue recurrida ante el TEAR y que dio la razón, igualmente, a la ATC. Finalmente, el caso llegó al TSJ de Cataluña, que confirma el parecer del TEAR y de la ATC.

En este sentido, el TSJ de Cataluña señala que el terreno objeto de legado efectivamente pertenecía a la causante, por lo que la adjudicación de las participaciones sociales, que además, tenía un valor notablemente superior al del legado dispuesto por el testador, resultaba injustificada.

En consecuencia el TSJ señala que la recurrente debe tributar en concepto de ISD de acuerdo con el título sucesorio, esto es, incluyendo las participaciones sociales que fueron adjudicadas a las hijas, ya que ello supuso un acto de disposición de las mismas a favor de estas  y por otro lado, por el impuesto de donaciones, textualmente “por el exceso de adjudicación sin contraprestación alguna que existe entre las participaciones que han adquirido y la parte del terreno de cuyo legado eran beneficiarios por título sucesorio.”

Este último inciso tiene un punto de confusión, ya que no queda claro si se está refiriendo a las hijas o bien a la heredera, que es la recurrente, siendo igualmente confuso quien se acabó adjudicando el terreno que pertenecía a la causante y que era objeto de legado.

Sea como fuere, por nuestra parte apuntar lo siguiente:

En primer lugar, entendemos que no es correcto hablar de exceso de adjudicación en una herencia con heredero único. Dicha expresión se utiliza en situaciones de comunidad hereditaria, que presupone la existencia de dos o más herederos, pero no como en la presente en la que existe un heredero único.

En este sentido, entendemos que es más propio señalar que se ha producido un reparto incoherente entre lo dispuesto por el testador y la partición realizada, pero no un exceso de adjudicación.

Ciertamente el resultado es el mismo, que se debe tributar por el título sucesorio, pero el empleo de las expresiones jurídicas en sus justos términos permite saber, en cada momento, de que se está hablando, evitando confusiones.

En segundo lugar, el Abogado del Estado señala que el objeto del recurso se centra en el negocio de la partición y adjudicación de la herencia y no en dilucidar la voluntad del causante, conviniendo con ello el TSJ de Cataluña.

A nuestro parecer, la voluntad del causante es fundamental para ponderar si el reparto de la herencia se corresponde con el título sucesorio o no, por tanto, manifestar que el objeto del recurso no es dilucidar la voluntad del causante no se puede compartir.

Así, si acaso, se compartirá o no la interpretación que del testamento haga el contribuyente, pero señalar que es irrelevante la voluntad del causante no se sostiene. De hecho, el propio Tribunal realiza una interpretación gramatical del testamento llegando a la conclusión que el reparto realizado no se corresponde con el título sucesorio, juicio que engloba dilucidar, de manera previa, cuál era la voluntad del causante.

En tercer y último lugar, está claro que la heredera debe tributar de acuerdo con el título sucesorio, tomando en consideración las participaciones sociales. De hecho, solo pudo adjudicarlas a las legatarias disponiendo de manera previa de ellas, lo que supone una adquisición de esta, previa, por herencia.

Por otro lado, no queda claro quien acabó adquiriendo el inmueble que era objeto de legado. Si fueron las legatarias, a nuestro juicio, tributarían por dicho inmueble, que era lo que se correspondía con su título sucesorio, y además, por el concepto de donaciones por la adjudicación de las participaciones, que, presumimos que englobaban el valor del terreno, queriendo expresar ello el TSJ cuando señala que tributaban “por el exceso de adjudicación sin contraprestación alguna que existe entre las participaciones que han adquirido y la parte del terreno de cuyo legado eran beneficiarios por título sucesorio.”

Sea como fuere, una sentencia interesante, que remarca la importancia de ser riguroso a la hora de realizar el reparto y la importancia de que este se corresponda con el título sucesorio.

El texto de la sentencia, aquí:

STSJ_CAT_3187_2026 by Tottributs

 

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