¿Cambio de criterio de la DGT en relación a la base imponible de la vinculación ob rem entre fincas en AJD?

La DGT ha dictado con fecha 6 de abril de 2018 la consulta V0894-18 en la cual trata de la tributación de la vinculación ob rem entre fincas.

El supuesto de hecho consiste en una declaración de obra nueva de una edificación que quedó dividida en unas doscientas fincas. Una de ellas quedó inscrita a nombre del promotor como un bajo comercial si bien nunca fue contruida, destinándose el espacio que debía ocupar dicha finca a destino común, como zona de paso o de esparcimiento.

Unos años después el promotor renunció a la propiedad de la finca a favor de la comunidad de propietarios, como elemento común de la misma. Para la inscripción de dicha renuncia en el registro, se exige a la comunidad que acepte la renuncia y que acuerde vincular ob rem la finca en cuestión a todas y cada una de las restantes fincas registrales, en una cuota igual a la que tiene sobre los restantes elementos comunes.

En este sentido, el contribuyente pregunta cual sería la base imponible de la vinculación ob rem, si el valor de la finca registral inexistente o el del valor de todas las fincas del edificio.

En relación a dicha cuestión la DGT señala que la vinculación ob rem entre fincas, al otorgarse en escritura pública, ser inscribible en el registro de la propiedad y, a su vez no estar sujeta a TPO, OS e ISD y tener contenido valuable económicamente, es un acto que reúne los requisitos para quedar sujeto a AJD.

Así, la DGT,en relación al requisito de la valuabilidad, señala que la vinculación ob rem entre fincas tiene un claro objeto valuable, que es la finca que se vincula, siendo la base imponible el valor declarado de la finca que se vincula, esto es, el bajo comercial que no llegó a construirse.

El criterio aquí expuesto es mucho más benigno que el que la  propia DGT  expuso en su consulta de 9 de abril de 2015, V1099-15, mucho más gravoso, en la que señaló que la base imponible de la vinculación ob rem entre fincas era el valor declarado de las dos fincas vinculadas, esto es, el de las fincas que se vinculaban entre sí.

La aplicación de dicha doctrina al caso concreto que aquí comentamos hubiese dado lugar a una fiscalidad desproporcionada, ya que habría arrojado como base imponible el valor de todo el edificio en su integridad, esto es, la misma base imponible que la división horizontal de un edificio.

Que la DGT module dicha consecuencia, modificando su parecer, no hace más que poner de manifiesto la incoherencia del criterio que venía sosteniendo.

A nuestor modo de ver, el contenido u objeto valuable de la vinculación ob rem no es ni tan solo la finca que se vincula si no que lo valuable es la cuantificación monetaria del efecto jurídico creado por dicho acto; en consecuencia, si mediante la vinculación ob rem entre fincas se crea un vínculo entre fincas, que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas, lo valuable es ese vínculo y, ese ligamen entendemos que no es valuable.

En todo caso, buenas noticias ya que el actual criterio supone una mejora en relación al que venía sosteniendo la DGT.

6 comentarios en «¿Cambio de criterio de la DGT en relación a la base imponible de la vinculación ob rem entre fincas en AJD?»

  1. La vinculación ob rem es un supuesto parecido al cambio de uso de un elemento independiente. Y al igual que el autor, entiendo que la base imponible debe ser el valor del vinculo creado por la vinculación ob rem o el valor de la obra para realizar el cambio de uso, pero no el valor de los inmuebles afectados por la vinculación ob rem o el cambio de uso. Y esa postura, respecto al cambio de uso, la sigue el TSJ de Andalucía (Sentencia de 8 de noviembre de 2016 recurso 118/2015) que fijo que la base imponible era el coste de ejecución de las obras para realizar el cambio de uso.

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  2. En mi opinión si hay contenido valuable, siendo este la utilidad que el espacio que ocupaba el elemento privativo no construido proporcionaba a los copropietarios. Habida consideración de que esta utilidad sea efectiva, es decir, que el hecho de disfrutar de ese espacio sea una cualidad que mejore los elementos privativos, y como tal mejora, sea cuantificable. Un saludo

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