La DGT ha dictado con fecha 11 de abril de 2018 (V952-18) una controvertida consulta en la que cambia de criterio en relación a las disoluciones de comunidades de bienes en las que se produce un exceso de adjudicación inevitable al amparo de los dispuesto en el art. 1062 del Cc.
El supuesto de hecho consiste en la disolución de un condominio existente entre dos cónyuges que son titulares, por mitades, de dos inmuebles de diferente valor. Así, se adjudicaría a cada uno de los cónyuges un inmueble y aquél que recibiese un inmueble de mayor valor compensaría al otro en metálico.
Como sabemos, el supuesto descrito, hasta fecha recientes, tributaba únicamente por la modalidad de AJD, por el concepto de disolución de comunidad. En este sentido, se entendía que no existía exceso de adjudicación ya que dicha forma de salir de la indivisión era la única posible en los supuestos en que era imposible formar dos lotes equivalentes (en este sentido, STS de 28 de junio de 1999).
De hecho, la misma DGT, en una consulta del mes de 21 de febrero de 2018 (V470-18), en un supuesto idéntico, resolvió en el sentido apuntado.
Pues bien, la DGT parece desmarcarse del criterio que hasta hace poco venía sosteniendo y apunta que en los supuestos como los que nos ocupan se darán dos hechos imponibles sujetos a AJD;
a) Por un lado, disolución de comunidad de bienes sujeto a AJD, en el que la base imponible será el valor de los bienes adjudicados y sujeto pasivo cada uno de los comuneros por los bienes que cada uno se adjudique.
b) Por otro, exceso de adjudicación inevitable, que al no poder quedar sujeto a TPO por ser una de las excepciones del art. 7.2B) de la LTPOAJD quedará sujeto a AJD, siendo la base imponible el valor del exceso y sujeto pasivo el comunero al que se le haya adjudicado.
Efectivamente, en este sentido, la DGT señala que “…al tratarse de un exceso de adjudicación de los que el artículo 7.2B) declara no sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se producirá la sujeción del referido exceso por la cuota variable del documento notarial, dada la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, procederá su tributación por la cuota.
Como se ha señalado anteriormente, la liquidación que proceda por este concepto es independiente del a que se haya originado por la disolución de condominio. La base imponible en este caso será el valor del exceso y será sujeto pasivo el comunero al que se le haya adjudicado.”
El citado criterio ya lo dejó entrever, de un manera confusa, la DGT en la consulta V251-18 de 1 de febrero de 2018 y la presente consulta es la confirmación de dicho extremo.
Sobre dicho supuesto ya escribimos en dos entradas de esta web (vid 1 y 2).
Por nuestra parte querríamos realizar dos apuntes;
En primer lugar, el criterio que sostiene la DGT es contrario al establecido por el TS en su sentencia de 28 de junio de 1999 y al propio que, hasta ahora, venía sosteniendo la propia DGT. Por tanto, sería deseable una mayor profusión de argumentos más allá de la mera sujeción a AJD de los excesos de adjudicación inevitables, sin más.
En segundo lugar, tal y como apuntamos en su momento, no compartimos en absoluto dicho criterio. Así, tal y como señalamos “Así, en la segunda entrega del fantástico artículo sobre disoluciones de comunidades de bienes publicado por el abogado ADOLFO ALONSO DE LEONARDO-CONDE “La disolución de las comunidades de bienes inter vivos en el ITPAJD. Excesos de adjudicación y extinción parcial de la comunidad (y II)”, publicado en http://blog.efl.es en 2012, se señalaba a propósito del citado supuesto que “En este sentido, debemos recordar en primer término que de acuerdo con esta jurisprudencia los excesos de adjudicación inevitables no tributan por la modalidad TPO del ITPAJD precisamente porque se consideran como un mecanismo civil de disolución y extinción de las comunidades de bienes integradas en todo o en parte por bienes indivisibles.
Esto es, conceptualmente no se reputan como un exceso de adjudicación propiamente dicho o verdadero sino como un acto de disolución a todos los efectos y, por ende, como una especificación de un derecho preexistente que no implica ninguna traslación del dominio, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales (5). En consecuencia, tanto desde un punto de vista civil como desde un punto de vista tributario la disolución y los excesos de adjudicación inevitables que se produzcan como consecuencia de ella son la misma operación: una disolución de una comunidad de bienes que, como tal, no puede quedar sujeta a la modalidad TPO del ITPAJD.
Consiguientemente, si la escritura pública en que se documente la disolución de la comunidad de bienes ya ha quedado sujeta a la cuota variable de la modalidad AJD, documentos notariales, el exceso de adjudicación inevitable y no sujeto a TPO a través del cual se haya materializado dicha disolución no podrá volver a tributar por la misma modalidad, pues en caso contrario se estaría incurriendo en un manifiesto caso de doble tributación (6). Entendemos que ésta es la conclusión que fácilmente se extrae de todo el conjunto de resoluciones de la DGT que hemos venido citando a lo largo de este trabajo, y en las que en ningún momento se asevera que la no sujeción a TPO de un exceso de adjudicación inevitable determine su gravamen por la cuota gradual de la modalidad AJD, documentos notariales, como imposición adicional a la de la escritura pública en que se documente la disolución.
Así lo ha entendido de manera repetida el TSJ Extremadura, según el cual el exceso de adjudicación inevitable es la forma en que se disuelve la comunidad, es decir, forma parte del negocio jurídico de disolución de la comunidad, ya que en estos casos existe una única forma de disolverla, que es mediante la adjudicación íntegra del bien a uno de los comuneros, haciendo surgir ese exceso. Por lo tanto, nos encontramos ante una única convención, y no ante dos que puedan ser consideradas separadamente, al ser una causa o presupuesto de la otra, y puesto que la disolución ya queda gravada por la cuota variable de la modalidad AJD, documentos notariales, el exceso no podrá tributar una segunda vez en la misma modalidad (TSJ Extremadura 2-6-2011, EDJ 2011/119419, 28-4-2011, EDJ 2011/89764 y 14-4-2011, EDJ 2011/69522).”
La argumentación es incontestable y por tanto, si es eso lo que pretende sostener la DGT, nos encontramos, una vez más, ante uno de aquellos criterios sin pies ni cabeza.”
Si le preguntas al diablo … evidentemente te enviará al infierno.
Uno de tantos abusos de la AEAT es que un órgano que no es imparcial responda las preguntas sobre cómo tributan algún acto jurídico.
Además son peores que una sentencia del TS o del TC, pues contra estas resoluciones a consultas vinculantes no se pueden recurrir, ni al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, nada, irrecurribles.
Además mudan de criterio sin necesidad de argumentar, pese a q pueda haber sentencias del TS con criterio contrario, las cuales en su día citaron como apoyo de su anterior postura (ej. no tributación por AJD de segregación o división previa y antecedente necesario de extinción de condominio que se hace de forma simultánea)
Aquí no veo jueces valientes defendiendo a los ciudadanos de estos abusos.
Además, a partir de qué día vincula el criterio de la resolución? No pone en ningún sitio la fecha de la publicación… y tardan un par de meses en publicarse desde su fecha así que como pillen a otro en una operación realizada después de la fecha y antes de la publicación, va a tener imposible probar la fecha de la publicación.
Buenas noches,
Sin duda, de unos años hacia aquí, los criterios que exhibe la DGT en alguna de sus consultas parecen obedecer más a criterios meramente recaudatorios que a un trabajo orientado a buscar una solución equitativa o proporcionada del caso concreto. Sólo así se explica la tributación por AJD de los cambios de uso, vinculación ob rem o novaciones de préstamos hipotecarios.
Asimismo, también se advierte, en algunas consultas, no todas, un descenso del nivel jurídico que años atrás si que había exhibido la DGT. Ante se podía estar de acuerdo o no pero detrás había una argumentación consistente. A día de hoy, son pocas las consultas que exhiben dicha consistencia jurídica.
Por lo que hace a los jueces, a nuestro parecer, el problema es de sobresatauración e insuficiencia de medios, cosa que provoca resoluciones o sentencias poco elaboradas. También es cierto que algunos TSJ son poco sensibles con las reclamaciones de los administrados (comprobación de valores etc…), dando un plus de veracidad a lo actuado por la Administración frente a lo sostenido por el particulares. Y lo cierto es que en muchas ocasiones, lo actuado por la Administración (véase, comprobación de valores en Cataluña, tenemos varios post en la web) da la sensación de ser un uso impropio de la potestad administrativa.
Muchas gracias por leernos y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Además, olvida la DGT que para que un acto esté sujeto a la cuota variable de AJD es necesario que sea un acto por sí mismo inscribible en un registro público (art. 31.2 LITPAJD). Si por exceso de adjudicación entendemos lo que se paga en metálico para compensar un mayor valor de lo adjudicado, dicha entrega de dinero no es un acto de transcendencia real y no es inscribible como tal en el registro de la propiedad. Lo único inscribible es la adjudicación del bien y eso ya devenga su impuesto. Lo contrario sería tanto como decir que una compraventa podría integrar dos actos jurídicos distintos, uno por la transmisión de la propiedad y otro por el pago del precio, con un reflejo registral diferenciable.
En buena teoría jurídica, para aceptar la tesis que ahora sienta la DGT necesariamente habría que distinguir dentro del valor total del bien adjudicado entre la parte que se corresponde con el valor teórico del lote a que el adjudicatario tendría derecho y la parte del valor del bien que constituye una adjudicación en exceso; entonces sí admitiríamos que la primera parte del valor del bien adjudicado estaría sujeta a AJD en concepto de disolución y la segunda parte del valor estaría sujeta a AJD en concepto de exceso de adjudicación; tanto en una parte como en otra, sí habría un acto jurídico de transcendencia real inscribible. Pero, como es evidente, la base imponible de cada uno de esas dos partes del bien adjudicado no podría ser el valor total del bien, sino sólo parte del valor que se adjudica en el respectivo concepto; y, claro, el resultado de ello es que no hay incremento de la cuota tributaria total.
Por tanto, si el bien entero se inscribe en concepto de adjudicación a un comunero y la base imponible es el total valor de lo adjudicado, lo demás, o sea, el pago en metálico, ya no es un acto de transcendencia real y por tanto, no es inscribible; y, al no ser inscribible no puede devengar AJD.
Todo lo demás es insostenible desde una correcta técnica jurídica.
Gracias por la página.
Muchas gracias a vosotros por enriquecerla con vuestros comentarios.
Un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Great article. I am facing many of these issues as well..