El TSJ de Cataluña ha dictado con fecha 1 de febrero de 2018, resolución 69/2018 (recurso 57/2015) una interesante sentencia en la cual se trata un tema tan complejo como en boga.
Se trata de la disolución de una comunidad de bienes compuesta por dos inmuebles en la cual se adjudica a cada comunero uno de los dos bienes que componían la comunidad, compensado en metálico el comunero que ha recibido el inmueble de mayor a aquel que ha recibido el de menor valor.
La Agencia Tributaria de Cataluña, con cita en la consulta vinculante de la DGT V1326-11, entiende que nos encontramos ante dos hechos imponibles porque se ha producido la disolución de dos comunidades de bienes y no una. Así, la ATC apunta que, atendiendo a su origen, existen dos comunidades de bienes que se disuelven, y que por tanto deben tratarse de manera separada. Dicho tratamiento separado es el que la lleva a considerar que el exceso de adjudicación producido en cada comunidad se compensaría con una permuta sujeta al impuesto.
Sin embargo, no es este el parecer del TSJ de Cataluña; así, señala el citado tribunal, haciéndose eco de la STSJ de Madrid de 28 de junio de 2017, que “En efecto, nos encontramos con que existen dos inmuebles en la comunidad de bienes de idéntico valor, por lo que los comuneros acuerdan como forma de poner fin a la indivisión, adjudicarse un inmueble cada uno compensando al que recibe el inmueble de menor valor con la diferencia de precio, de modo que ninguno de los dos hermanos reciba más de lo que le corresponde, no existiendo exceso de adjudicación, sino una simple concreción material de su derecho abstracto preexistente, que se materializa en el inmueble adjudicado.
Reciben así la cantidad exacta correspondiente a su cuota de participación, siendo indiferente que lo hagan en metálico o, como en el caso de autos, en especie. Lo importante es que se pone fin a la indivisión, y que con la operación descrita no obtienen beneficio alguno ni ganancia patrimonial de ningún tipo, pues pierden en un inmueble lo que ganan en el otro.
No podemos considerar este supuesto como permuta ni, por tanto, que haya de tributar por transmisiones patrimoniales tal y como entendió la ATC en una forzada ficción jurídica contraria al principio general de favorecimiento del fin de los condominios.”
Es por ello que el TSJ de Cataluña estima el recurso interpuesto por el contribuyente y anula la liquidación practicada por la ATC.
Un criterio similar al sostenido por el TSJ de Cataluña es el contenido en el trabajo “Análisis fiscal de las disoluciones de condominio” de MARIA DEL CARMEN FLORÁN CAÑADELL, publicado por BITPLUS núm. 198. En el citado trabajo, la autora señala que “En el presente estudio defendemos la neutralidad fiscal cuando la disolución de comunidad ordinaria se realiza sobre varios bienes que están en comunidad por distintos títulos, formando lotes proporcionales a las cuotas y sin excesos de adjudicación evitables. Es decir, no puede imponerse a los comuneros que dividan evitando excesos y diferenciando los bienes por su origen.”
Articulo muy interesante.
Veo que los criterios van variando con el tiempo, habrá que estar alerta.
Una duda, ¿donde puedo consultar lo que comentáis: las resolución 69/2018 (recurso 57/2015)?
Gracias
Hola Juan,
Puedes consultar esta y otras directamente en http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp?org=ap-tsj&comunidad=09
También en http://www.poderjudicial.es, seleccionando el TSJ que te interese, la jurisdicción (contencioso) e introduciendo palabra clave.
Gracias por leernos
Josep Maria y Beatriz