El TS ha dictado con fecha 26 de abril de 2024, número de recurso 6421/2022, una sentencia que trata sobre la fiscalidad de la disolución de tres condominios formados por inmuebles adquiridos mediante títulos diferentes.
A este respecto, el TS, después de recordar la doctrina establecida en su STS de 30 de octubre de 2019, sentencia número 1502/2019, señala que la distinción de las comunidades de bienes por su origen es irrelevante, por lo que el supuesto enjuiciado- varios inmuebles en condominio adquiridos por diferente títulos que se adjudican a cada uno de los comuneros, extinguiendo la situación de comunidad y sin excesos- está sujeto únicamente al gravamen de AJD.
Por nuestra parte señalar que, si bien lo contenido en la presente sentencia ya se desprendía de la citada STS de 30 de octubre de 2019, no está de más la aclaración contenida en la misma, sobre todo a la vista de la actuación de algunas oficinas liquidadoras que todavía arrastran el insostenible criterio anterior que convertía una disolución de condominio sobre inmuebles adquiridos por diferentes títulos en permutas bajo un elemento (la distinción de las comunidades de bienes por su origen) que no tenía sustento normativo.
El nuevo criterio surgido a raíz de la STS de 30 de octubre de 2019 y de otras posteriores sobre las disoluciones de comunidades de bienes, asumido por la DGT, puede resumirse así:
Idea previa; la pluralidad de titulares sobre un mismo bien o derecho da lugar a una situación de comunidad.
Regla general; existe tantas comunidades de bienes como bienes muebles o inmuebles existan.
A este respecto, el título de adquisición de los inmuebles es irrelevante.
Excepción; comunidades de bienes con origen o destino común; sociedad de gananciales, comunidad hereditaria (entendida ésta como aquella que existe entre la aceptación de la herencia y la adjudicación de esta) y comunidades de bienes que desarrollan actividades económicas, entre otras.
En los supuestos de pluralidad de comunidades de bienes (tantos bienes como inmuebles), estas pueden disolverse;
-Una a una, de manera individualizada.
-Formando lotes equivalentes.
Al disolverse las comunidades de bienes, para entender que estamos ante un supuesto de especificación de derechos, y por tanto, se produzca la sujeción únicamente por AJD, deben darse los siguientes requisitos;
-Bienes inmuebles indivisibles o que desmerecen con su división.
-Adjudicación a un solo comunero.
-Compensación en metálico; se equipara a metálico la asunción de deuda en un préstamo hipotecario y la entrega de un bien que equilibre los lotes o la equivalencia de las prestaciones que ha de presidir la disolución de cualquier tipo de comunidad.
Si el bien que se usa para equilibrar las prestaciones es privativo, seguirá existiendo disolución de comunidad sobre los bienes comunes (preeminencia de la causa negocial) sin perjuicio de la tributación por TPO de la entrega del bien privativo.
Por el contrario, si el bien que se usa para obtener la equivalencia en las prestaciones o el equilibrio en los lotes es común, dicha adjudicación tributa solo por AJD, precisamente por ser un bien en común el utilizado para equilibrar los lotes u obtener la equivalencia en las prestaciones.
La base imponible será la parte del inmueble que se adquiere ex novo.
El gravamen será el de AJD al tipo impositivo aprobado por la CA correspondiente.
El sujeto pasivo es el adjudicatario.
El texto de la sentencia, aquí;