Los acuerdos transaccionales en las particiones hereditarias y su fiscalidad en TPO, AJD e ISD

Las controversias entre herederos a la hora de realizar una partición hereditaria no son infrecuentes en la práctica. Una de las maneras de poner fin a las mismas es mediante una transacción en la que los herederos, realizando recíprocas concesiones, ponen fin al conflicto mediante un acuerdo transaccional.

Dichos acuerdos transaccionales, en la medida que se aparten del titulo sucesorio pueden tener una tributación adicional a la del impuesto de sucesiones en las particiones hereditarias.

Este es precisamente el caso abordado por la consulta V0807-26 de 13 de abril en la que, después de un pleito judicial, se ordena la inclusión en el caudal hereditario de varios bienes que deben ser objeto de partición entre los coherederos.

Estos, para poner fin al desacuerdo, realizan un acuerdo transaccional para proceder a la partición definitiva que, de acuerdo con lo señalado por la DGT, parece exceder del título sucesorio, que viene determinado por el testamento.

A este respecto la DGT, después de recordar el contenido de los artículos 28 del RTPOyAJD y 14 del RISD, relativos a los acuerdos transaccionales,  señala que toda partición que exceda del titulo sucesorio llevará aparejada una tributación adicional a la propia del impuesto de sucesiones en forma de transmisión patrimonial onerosa, si dicho acuerdo tiene carácter oneroso o bien de donación, si se realiza una atribución de carácter gratuito a favor de alguno de los herederos para desbloquear el conflicto.

Sea como fuere, se ha de tener presente que no todo acuerdo transaccional lleva aparejada, de manera indefectible, una tributación adicional, debiéndose considerar siempre el caso concreto tal y como tuvimos ocasión de estudiar en este post y este.

A este respecto, obsérvese que el artículo 14 del RISD exige el ánimo de liberalidad, de lo que se deduce que, a sensu contrario, no se realiza hecho imponible adicional si no existe dicho ánimo.

Y a su vez, el artículo 28 del RTPOyAJD señala que en las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes, y si no constaren, por el concepto de TPO, de lo que se deduce que si en la correspondiente transacción, de los datos obrantes, resulta que la adjudicación, consecuencia de la transacción, tiene carácter sucesorio al no exceder del título sucesorio o concurrir cualesquiera otra circunstancia que lo haga mantenerse en dicho ámbito, no habrá hecho imponible adicional en forma de TPO.

El texto de la consulta, aquí:

v0807-26 Transaccion y Tpo e Isd by Tottributs

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