La DGT aclara algunos matices sobre la tributación de la donación mortis causa en Cataluña

La DGT ha dictado con fecha 14 de abril de 2026 una consulta, con referencia V0823-26, en la que trata sobre la fiscalidad de las donaciones mortis causa con entrega de presente en el Código Civil de Cataluña.

El consultante plantea, para lo que nos interesa, tres cuestiones:

En primer lugar, se plantea si la donación mortis causa regulada en el artículo 432-1 del Código Civil de Cataluña tiene la naturaleza de título sucesorio y las consecuencias que de ello se derivan.

A este respecto, la DGT señala que la donación es mortis causa tienen la naturaleza jurídica de título sucesorio, al así señalarlo el artículo 11del RISD, y ello con independencia que el desplazamiento patrimonial se produzca en vida del donante o en el momento en que se produzca la defunción de este.

Como consecuencia de lo anterior, esto es, al tener la donación mortis causa una naturaleza jurídica de adquisición mortis causa, ello tiene como consecuencia más inmediata que dicha adquisición, con independencia del momento en que se produzca, tribute por el impuesto de sucesiones, siendo la fecha de devengo, en el caso que nos ocupa, el momento en que se formaliza el acto o contrato.

En segundo lugar, la DGT señala que dichas donaciones mortis causa con entrega de presente serán acumulables a la sucesión de acuerdo con lo previsto el artículo 30.2 de la LISD siempre que el plazo que medie entre la donación y la sucesión no exceda de 4 años.  En caso contrario, no serán acumulables.

En este sentido, aunque la consulta no lo explicita, hemos de tener presente que dicha acumulación, sin perjuicio de los efectos civiles que pueda tener además dicha donación, lo es únicamente a los efectos de determinación del tipo medio de gravamen de la sucesión. Una vez determinado dicho tipo medio, este se aplicará a la adquisición hereditaria correspondiente.

En tercer y último lugar, el consultante plantea si la condición resolutoria de revocación está sujeta al impuesto de TPO y AJD. A este respecto, la DGT, de manera clara señala que la constitución de la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario no supone repercusión alguna en el ámbito del Impuesto de TPO y AJD, pues tal condición se considera un elemento configurador del contrato de donación “mortis causa”, tal y como resulta de su regulación contenida en el Código Civil Catalán.

En este sentido, la condición resolutoria de revocación no tendría más incidencia que la que se desprende del artículo 8 del RISD, que señala la posibilidad de solicitar la devolución que proceda en caso de cumplirse la condición.

Por nuestra parte señalar lo siguiente:

Que la donación mortis causa con entrega de presente está dando lugar a controversia en Cataluña ya que la DGT catalana la sujeta al impuesto de donaciones lo cual da lugar a una disfunción inaceptable en la que, como siempre, los más perjudicados son los contribuyentes que no saben a qué acogerse. En estes sentido, son muy valiosos los comentarios a esta entrada realizados por los notarios Don Javier Satué de Velasco y Don Jesús Gómez Taboada.

Que el estudio de la donación mortis causa con entrega de presente, como negocio diferente de la donación intervivos, fue abordada por la sentencia del TSJ de Cataluña de 16 de diciembre de 2011, recurso 148/2009, Sala de lo Civil, de lectura obligada.

También, desde un punto de vista doctrinal, abordó dicha cuestión con profundidad Doña Anna Casanovas Mussons, en un artículo fundamental sobre la materia en “Setenes Jornades de Dret Català a Tossa. Les donacions per causa de mort: la seva regulació en el títol VI del Codi de Successions” Area de Dret Civil, Universitat de Giron, PPU, ISBN 84-477-0288-X.

El texto de la consulta aquí:

v0823-26 Donacion Mortis Causa by Tottributs

2 comentarios en «La DGT aclara algunos matices sobre la tributación de la donación mortis causa en Cataluña»

  1. Interesantísimo tema el de las donaciones mortis causa. Tanto como el artículo del pasado 31/03/2026, que generó una serie de comentarios para guardar a favoritos.

    Personalmente, no entiendo cómo unos mismos hechos en diferentes comunidades autónomas pueden estar sujetos a diferentes modalidades del ISD. Hablo, por supuesto, de Catalunya y las donaciones mortis causa (DMC). Tengo la impresión de que, tarde o temprano, el criterio de la DGTiJ va a quedar alineado con el de la DGT.

    Aun así, se me plantea la duda de cómo declarar en el IRPF una DMC realizada en Catalunya, puesto que el criterio de la administración fiscal catalana es que una DMC no es un título sucesorio. Por lógica, no debería poder aplicarse el artículo 33.3b) de la Ley del IRFP, caso que sí es posible en DMC realizadas en otras comunidades autónomas. Quizás estoy equivocado y existen consultas favorables al contribuyente, yo únicamente veo grandes cantidades de resoluciones de la DGT a favor de considerar las DMC como auténticos títulos sucesorios mientras la administración catalana apenas se pronuncia, habiendo dejado claro ya que su criterio está a las antípodas de la DGT.

    Este afán recaudatorio de la GC perjudica seriamente la capacidad económica de los contribuyentes catalanes.

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