El TS declara que en los supuestos de división horizontal y adjudicación hay un solo acto liquidable por AJD

El TS ha dictado con fecha 18 de octubre de 2023 una sentencia, con referencia de recurso 3891/2021, que resuelve una de las cuestiones más espinosas del impuesto de TPO y AJD como es la tributación de los actos de división horizontal y adjudicación cuando los mismos se formalizan en una misma escritura.

A este respecto, el TS, haciéndose eco de la STS de 12 de noviembre de 1998, señala que en los supuestos en los que, en un mismo documento se formaliza la división horizontal y, sin solución de continuidad, se adjudican las entidades registrales resultantes a los comuneros, extinguiéndose la copropiedad sobre estas, la división horizontal es un antecedente inexcusable para salir de la indivisión.

En consecuencia, debe tributar únicamente un acto, la extinción de comunidad, y no dos, división horizontal y adjudicación, ya que estamos ante un acto de naturaleza compleja.

Con esta sentencia, el TS resuelve una cuestión en la que, prácticamente la totalidad de los TSJ y el TEAC coincidían, que era considerar que en estos casos hay un solo acto sujeto a tributación, manteniendo la DGT, de manera injustificada, la sujeción de ambos actos a pesar de tener tanto la doctrina como la jurisprudencia en contra.

Por nuestra parte señalar lo siguiente:

En primer lugar, cuando se formaliza en una misma escritura la división horizontal y la adjudicación de las entidades resultante estamos ante un único acto de naturaleza compleja, en el que uno es antecedente necesario del otro, es decir, la división horizontal, en estos casos, no es un fin en si mismo si no que solo tiene sentido si es para salir de la indivisión.

Por tanto, en estos casos, cabe identificar una misma causa negocial en ambos actos, estando unidos de manera estructural no pudiendo entenderse uno sin el otro.

En consecuencia, existiendo una misma causa negocial no procede desgajarlos como si uno no tuviera nada que ver como el otro si no calificarlos como un único acto de naturaleza compleja, tributando una sola vez y no dos.

En segundo lugar, resulta llamativo que la DGT, con toda la doctrina y jurisprudencia, tanto judicial como administrativa en contra, no haya dado su brazo a torcer, lo que, sin duda, costará dinero a Hacienda en forma de intereses de demora ante la catarata de recursos de devolución de ingresos indebidos que todo ello puede originar.

En tercer lugar, queda un pequeño matiz por resolver, que sin duda puede ser un caballo de batalla próximo, como es dictaminar sobre aquellos casos en los que se produce la división horizontal de las fincas, pero se mantienen algunas en proindiviso.

En estos casos, parece claro que la división horizontal, en algunos casos si que ha servido para salir de la indivisión, pero en otros no, ya que se mantiene el indiviso.

Aquí caben dos criterios, a nuestro juicio:

Entender que la división horizontal tributa en su integridad.

Considerar que tributa la división horizontal únicamente en relación con las fincas que siguen en indivisión, no tributando en relación con las fincas registrales que si que han sido adjudicadas a uno y en las que la división horizontal si que ha sido antecedente necesario para salir de la división.

En este sentido se pronunció el TEAC en la resolución de 11 de julio de 2019, con referencia 00/01406/2016/00/00 en un supuesto de segregación y adjudicación, entendiendo que cuando si que era antecedente inexcusable, la segregación y adjudicación son un único acto y en aquellos en que la segregación no era antecedente inexcusable había que considerar que había dos actos sujetos a tributación.

En cuarto y último lugar, como curiosidad, señalar que el magistrado ponente, el Excmo. Sr. Don Dimitry Berberoff Ayuda, fue durante años magistrado de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña.

El texto de la sentencia, aquí;

STS_4278_2023 Division Horizontal y Adjudicacion by josep maria vazquez moreno on Scribd

 

 

 

 

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