La DGT asume el criterio del TS y declara que en las extinciones de condominio con adjudicación a uno la compensación puede ser en metálico o bien en especie

La DGT ha dictado con fecha 21 de diciembre de 2020 una interesante consulta, con referencia V3616-20, en la que trata de un supuesto de divorcio en el que se extingue el régimen económico matrimonial consorcial aragonés mediante las oportunas adjudicaciones.

En la citada consulta, la DGT aborda la cuestión relativa a los excesos de adjudicación y, reitera, una vez más, que en aquellos supuestos en los que se adjudica a uno de los cónyuges la vivienda, una plaza de aparcamiento y un trastero situado en el mismo edificio, se produce un exceso de adjudicación en relación a la plaza de aparcamiento y el trastero.

Así, la DGT apunta que, a no ser que plaza de aparcamiento y trastero sean anejos o bien estén vinculados ob rem a la vivienda, cabe entender que la plaza de aparcamiento y el trastero se podrían haber adjudicado al otro cónyuge, para disminuir el exceso de adjudicación que se producía por la adjudicación de  la vivienda.

Habiéndose adjudicado piso, plaza de aparcamiento y trastero a uno de los cónyuges, se produce un claro exceso de adjudicación.

Asimismo, y aquí está una de las cuestiones relevantes, la DGT, al exponer su doctrina sobre el asunto, se hace eco de la STS 1502/2019, de 30 de octubre de 2019 y, por primera vez, admite que en los casos de exceso de adjudicación inevitables, la contraprestación puede ser en metálico o bien en especie, por ejemplo, con otros bienes.

Por nuestra parte, apuntar que, poco a poco, la DGT va recepcionando la doctrina del TS sobre extinciones de condominio. La sentencia citada, de gran calado, y que ya tuvimos ocasión de comentar en la web, es de lectura obligada ya que, por primera vez, admite la compensación en especie en los supuestos de indivisibilidad en las disoluciones de comunidad (art. 1062 del Cc).

En este sentido, que la contraprestación en las extinciones de comunidad se haga en metálico o bien en especie no desnaturaliza la causa negocial del contrato, esto es, no lo convierte en una permuta, como sostenía hasta la fecha la DGT.

Por lo que hace a la cuestión relativa a los excesos de adjudicación en los casos de adjudicación a uno de piso, plaza de aparcamiento y trastero, el criterio de la DGT es muy criticable;

En primer lugar, piso, plaza de aparcamiento y trastero, situados en un mismo edificio, forman una unidad funcional y económica (estén o no vinculados ob rem o sean anejos) por lo que se deberían haber considerado un lote indivisible.

Es más, aunque de la consulta no se desprende con claridad, si la disolución del régimen económico matrimonial consorcial aragonés se hizo en el marco de un proceso judicial, entra en juego el concepto de vivienda habitual del 32.3 del RTPOAJD, que por remisión a la normativa de IRPF comprendería, como mínimo, una de las plazas de aparcamiento.

En segundo lugar, cuando el exceso de adjudicación es inevitable, la minoración del exceso de adjudicación es irrelevante ya que el mismo seguirá existiendo. Es más, se adjudicarán bienes a un condómino que quizás tengan un nulo interés en los mismos y se privará de ellos a aquel que si que lo tiene. Dicho en otras palabras, ¿Es congruente adjudicar plaza de aparcamiento y trastero, para disminuir el exceso, a aquel que no tiene interés y privar de los mismos al adjudicatario de la vivienda, que presumiblemente si que tendrá interés en los mismos?

La idea de la irrelevancia de la disminución de los excesos de adjudicación puede verse, curiosamente en la citada STS 1502/2019, de 30 de octubre de 2019 y en la importante STSJ de Cataluña de 20 de febrero de 2020, recurso 209/2017, que comentamos aquí.

El texto de la consulta, aquí;

V3616-20 Extinción Comunidad Especie by Tottributs on Scribd

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