El TS declara no sujeto a TPO la (mal) llamada permuta de cuotas en las extinciones de condominio

El TS dictó el pasado día 30 de octubre de 2019, número de resolución 1502/2019, una interesantísima sentencia en la que trata de la fiscalidad de las extinciones de condominio en las que se producen las (mal) llamadas permutas de cuotas.

El supuesto de hecho consistía en una extinción de condominio sobre dos fincas, que se adjudicaban ambas a uno de los condóminos, que compensaba al comunero saliente en parte mediante la asunción de un préstamo hipotecario  y en parte mediante la adjudicación de bienes muebles y un inmueble, propiedad privativa del comunero adjudicatario.

La Administración Tributaria de Andalucía entendía que se había producido un claro exceso de adjudicación (se adjudicaban ambos inmuebles a un único comunero cuando se podía haber adjudicado uno a cada uno) y, además, no se compensaba en metálico el citado exceso, por lo que se producía una permuta de cuotas.

Por contra, el contribuyente entendía que habían dos comunidades de bienes, cada una formada por un bien, y no una única comunidad de bienes formada por dos bienes, por lo que el exceso de adjudicación no existía. Además, argumentaba que sí que existía compensación en metálico, siendo equivalente a ésta la asunción de un préstamo hipotecario.

Por otro lado, sostiene, igualmente, que el pago del precio mediante la adjudicación de bienes muebles y un inmueble privativo es equivalente a la compensación en metálico que prevé la ley, siendo posible el llamado “pago en especie”.

El TS, después de hacerse eco de la doctrina por éste establecida, sobre la naturaleza jurídica de las extinciones de condominio, desestima el recurso interpuesto por la Administración Tributaria de Andalucía en base a los siguientes argumentos;

En primer lugar, se ha producido una extinción total del condominio sobre ambas fincas.

En segundo lugar, sobre si existía un condominio con dos fincas o dos condominios con una finca cada uno, el TS, de manera implícita, parece acoger la tesis de que existían dos condominios, cada uno formado por una finca, por lo que no se produce ningún exceso de adjudicación por adjudicarse ambas fincas al mismo comunero.

El motivo es que cada condominio se extingue por separado y la adjudicación a uno de la finca no puede considerarse en ningún caso un exceso de adjudicación si no la especificación de un derecho abstracto y preexistente que tiene el comunero adjudicatario sobre toda la finca.

Asimismo, es muy sintomático que el TS, además, reflexione, aunque muy de pasada, sobre el hecho de que hubiese pasado si se hubiese considerado que existía una única comunidad de bienes formada por dos bienes inmuebles.

En este sentido, el TS apunta que aunque se hubiesen adjudicado, en dicho caso, ambas fincas a un comunero tampoco podría hablarse propiamente de exceso de adjudicación. Y ello es así porque la Administración Tributaria de Andalucía no propuso en ningún momento un reparto más coherente y, en el caso de haberlo hecho, dicho reparto, igualmente, por la diferencia de valores de los bienes, hubiese dado lugar a un exceso de adjudicación, con necesidad de compensar en todo caso en metálico.

Por tanto, el TS parece querer decir que habiendo exceso de adjudicación inevitable, que éste se pueda minorar con un reparto más coherente de los bienes tampoco es obstáculo para considerar que se extinguió el condominio. En todo caso, es un punto algo oscuro de la sentencia.

En tercer lugar, sobre si existió compensación en metálico por el exceso de adjudicación o permuta de cuotas, el TS señala que sí que existió compensación en metálico, al menos en parte. Y, en lo que no lo fue, pues en pago en parte del exceso, el adjudicatario transmitió un bien inmueble de carácter privativo, el TS apunta, de manera relativamente innovadora, que dicho pago es equivalente al metálico del 1062 del Cc.

El motivo, a nuestro parecer, es estrictamente civilista. Así, el pago se produjo,en parte, mediante la asunción de un préstamo hipotecario. Esto es obvio que equivale a metálico.

Por lo que hace a los pagos que se realizaron con bienes muebles y, en particular, un bien inmueble privativo de adjudicatario que fue transmitido al cedente, también hay que considerarlo como metálico o equivalente a ello.

Y ello es porque desde un punto de vista civil se está extinguiendo un condominio. Y siendo ello así, el cedente es acreedor de un obligación de pago contra el adjudicatario por el importe de lo adjudicado.

Y dicho pago lo hace el adjudicatario mediante la adjudicación de bienes muebles e inmuebles, que hacen nacer en cabeza del adjudicatario un derecho de crédito contra el cedente por el mismo importe que este tenía contra él por la adjudicación de los bienes que constituían la comunidad de bienes.

Y al ser ambos acreedores y deudores de un mismo importe, dichas obligaciones de pago, equivalentes a metálico, se compensan.

Es por ello que nunca puede entenderse que haya permuta de cuotas porque nunca, desde un punto de vista civil, ha sido la voluntad de los intervinientes celebrar un contrato de permuta si no extinguir un condominio (o dos, como dice la sentencia) y siendo ello así, eso es lo principal.

El considerar que existe permuta de cuotas es artificial y ajeno al negocio que se lleva a cabo.

Finalmente, sobre el hecho de que en los condominios los porcentajes de participación eran diferentes, el TS parece no darle mayor relevancia ya que el Cc nada dice al respecto. Por tanto, en nada influye ello en la solución adoptada y que acabamos de exponer.

En definitiva, una sentencia importantísima y que supone un paso más del TS en el esclarecimiento de la fiscalidad de las extinciones de condominio.

Podéis leer el texto de la sentencia aquí;

STS de 30 de Octubre de 2019, Permuta de Cuotas by Tottributs on Scribd

 

 

 

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