El TSJ de Cataluña ha dictado con fecha 20 de febrero de 2020, recurso 209/2017, una interesante sentencia que trata sobre los excesos de adjudicación producidos en una sentencia de divorcio en la que se disuelve el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
El interés de la misma, a nuestro parecer, reside en la interpretación que realiza el TSJ de Cataluña sobre que debe entenderse por exceso de adjudicación inevitable.
El supuesto de hecho consistía en un matrimonio que se divorciaba y que tenía en común tres inmuebles; uno, que era la vivienda habitualdel matrimonio, y dos locales, con un valor dispar (92.918,98 euros y 288.314 euros).
En la sentencia se adjudican los tres inmuebles a uno de los cónyuges, que compensa en metálico al otro.
La ATC entiende que se ha producido un claro exceso de adjudicación ya que, si bien el exceso de adjudicación era inevitable, debido al diferente valor de los bienes, éste se podría haber minorado con un reparto más equitativo, por ejemplo, adjudicando la vivienda habitual y un local a un cónyuge y el otro local al otro.
El TSJ de Cataluña desestima las alegaciones de la ATC con una reflexión de gran interés;
En primer lugar, el TSJ de Cataluña se hace eco de la ya clásica sentencia del TS de 28 de junio de 1999 en la que se señala que «la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha – ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente».
Acto seguido señala que “Esta obligación de compensar al otro, o a los demás, en metálico no es un «exceso de adjudicación» sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar ( art. 400 del CC). Esa compensación en dinero es el respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1.061 del CC.”
En segundo lugar, el Tribunal apunta que “Siendo el valor de las cuotas de los comuneros del 50%, el principio de equivalencia solo se vería garantizado si los dos inmuebles fuesen de valor idéntico pudiendo, entonces, atribuir a cada uno de los comuneros uno de los locales como propone la letrada de la Generalitat.”
En tercer lugar apunta que al ser el valor de los locales muy dispar (no se discute la adjudicación de la vivienda habitual al no quedar sujeta en ningún caso a TPO por el juego de 32.3 del RTPOAJD) “Es evidente que con estos valores la adjudicación de un inmueble a uno de los comuneros y del otro al otro, no garantiza el principio de equivalencia en la división pues el valor de cada uno de ellos es muy dispar.”
En cuarto y último lugar el TSJ de Cataluña apunta que “De ahí que se concluya que los inmuebles son indivisibles y quede subsumida la situación al art. 1.062 del CC. Por tanto y dado que el exceso de adjudicación constituye un elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que ha de presidir la división de la comunidad, procede afirmar que nos encontramos ante uno de los supuestos exceptuados del art. 7.2 B) del RDL 1/1993, concretamente el previsto en el art. 1.062 del CC. Como consecuencia de lo expuesto, no puede considerarse realizado el hecho imponible pues el exceso de adjudicación no constituye un exceso de adjudicación verdadero sino que representa una obligación consecuencia de la indivisibilidad, lo que impide considerarlo una transmisión patrimonial en los términos del art 7.2 del RDL 1/1993, lo que justifica la desestimación del recurso.”
Muy interesante la sentencia, que desmonta el criterio de la DGT en relación a los excesos de adjudicación que pueden resultar minorados.
En este sentido, a juicio del Tribunal, si se produce exceso en todo caso, la minoración con otro reparto es irrelevante, porque se seguirá produciendo.
Esta idea ya aparece anunciada de pasada en la interesantísima STS 1502/2019 de 30 de octubre.
El texto de la sentencia, aquí;
STSJ_CAT de 20 de Febrero d… by Tottributs on Scribd
Excelente análisis. Gracias.