El TS ha dictado con fecha 9 de octubre de 2018 una importante sentencia relativa a la determinación de la base imponible en AJD en los supuestos de extinción de condominio.
El supuesto de hecho tiene su origen en la liquidación de gananciales y disolución de la comunidad de bienes existente sobre una vivienda que pertenecía por mitades a cada uno de los cónyuges.
Así, los particulares presentaron la liquidación como exenta y frente a ésta, la Administración giró la correspondiente liquidación complementaria sobre una base imponible compuesta por el valor de todo el inmueble.
El TEAR estimó el recurso de los contribuyentes y el TSJ de la Comundad Valenciana validó el criterio del TEAR, apuntando que, en todo caso, la base imponible en AJD era el valor de la mitad del inmueble, que era lo que se adjudicaba, y no el valor de todo el inmueble como pretendía la Administración.
Frente a la decisión del TSJ de la Comunidad Valenciana, la Hacienda de dicha Comunidad interpuso recurso de casación.
Así, el TS señala que el debate se centra en la determinación de la base imponible en AJD en los supuestos de extinción de condominio a la vista del artículo 30 de la LTPOAJD.
La argumentación que emplea el TS es la siguiente;
En primer lugar apunta que no hay regla específica para determinar que es lo valuable en los negocios documentados notarialmente en que se divide la cosa común.
Por tanto, habrá de estarse a la índole y objeto del negocio que se instrumenta y, en el supuesto que nos ocupa, estamos en presencia de una concreción del dominio, bilateral, conmutativa, sinalagmática y onerosa cuyo valor económico equivale a la parte de la cosa común que es objeto del negocio documentado y que es el 50 por 100 del valor del inmueble, puesto que la otra mitad ya se poseía por virtud del derecho preexistente en el seno de la comunidad.
En segundo lugar, y como complemento del argumento anterior, el TS apunta, para justificar que se tome en consideración como base imponible en AJD el valor de la mitad del inmueble, el hecho de que, si esa misma comunidad desarrollara actividades empresariales, la base imponible en OS sería el valor de lo adjudicado y, en cambio, si no la desarrolla, resulta que la base imponible no es el valor de lo adjudicado sino el valor de todo el inmueble.
Ello carecería de todo sentido. Debe hacerse coincidir el interés económico con la base imponible del impuesto.
En tercer lugar, el TS recuerda que la famosa STS de 28 de junio de 1999, que ha servido de fundamentación a la Administración para sostener, desde entonces, que la base imponible en AJD en estos supuestos es el valor de la totalidad del inmueble, en ningún momento señala que, desde un punto de vista de la determinación de la base imponible ello haya de ser así.
En este sentido, el TS aclara que dicha sentencia versa, en especial, sobre la interpretación de la naturaleza del negocio jurídico celebrado y su exclusión del ámbito de TPO.
Ahora bien, además, dicha sentencia pone el centro de atención en el hecho de que la convención por virtud de la cual un cónyuge adquiere su mitad indivisa de la que ya poseía la otra mitad indivsa por razón de la comunidad que se extingue, compensando en su estricta parte al otro en el valor de tal mitad, no constituye un exceso de adjudicación.
Y ello permite inferir racionalmente, con toda lógica, que el valor de lo que se documenta en una convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del bien inmueble que es objeto de división sino sólo el de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública.
Concluye apuntando que, como señala el TEAR de manera gráfica “En este caso, se adjudica el 50% del bien al reclamante que ya disponía del otro 50%, por lo que, la base imponible es el 50% del valor del inmueble, determinado por la declaración del interesado, no comprobado en este caso, por lo que no se considera ajustado a derecho la liquidación de la Administración por el 100% del valor declarado del inmueble”.
Es por todo ello que el TS, en cuarto y último lugar, fija como doctrina que la extinción de condominio, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquel derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de AJD, cuando se documenta en escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto, del 50 por ciento del valor del bien.
Como curiosidad final señalar que el contenido de la sentencia se ha extendido rápidamente vía twitter gracias, entre otros, al notario de El Puig (Valencia) Sergio Mocholí (@SergioMocholi) que señalaba textualmente en un tweet, y que reproducimos por su interés; “STS 3634/2018, de 9 de octubre: en la extinción de condominio sobre un inmueble indivisible que se adjudica a un solo comunero, la base imponible de AJD es sólo el valor de la cuota correspondiente al comunero cuya participación desaparece y no el total valor del bien.”
En otro tweet, para los más estudiosos, señala que “En el mismo sentido SSTSJ CV 5031/2017 (objeto del recurso de casación), 2927/2017, 3682/2015 y 1370/2010.”
Finalmente, apunta posteriormente en otro tweet, en una reflexión muy acertada que “Esto sirve tb para defender que no hay otro hecho imponible adicional a la extinción, como el exceso de adjudicación (so pretexto de que el exceso está no sujeto a TPO y sujeto a AJD), pues es claro que hay una sola convención, como lo demuestra que la base imponible es la misma.”
Por tanto, gracias a Sergio Mocholí por compartir y a Gonzalo Rincón de Pablo por expresar su parecer con nosotros.
Podéis consultar el texto de la sentencia aquí;
STS 3634-2018 de 9 de Octubre sobre base imponible AJD extinción de condominio by Josep Maria on Scribd
¿Esta sentencia seria aplicable para el caso de exticion de condominio en herencias entre hermanos p.ej?
Bon dia,
Si especificas un poco mas tu consulta y la duda te podremos ayudar.
No es un tema que pueda responderse con generalidades.
Gracias y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
¿Entendéis que sería aplicable al siguiente supuesto?
Dos hermanas tienen en condominio un inmueble indivisible con unas participaciones de 1/3 y 2/3 respectivamente.
Adquirieron dichas participaciones por herencia de su padre, y ahora la que mayor participación tiene quiere adquirir el tercio restante, para lo cual han formalizado una disolución de comunidad de bienes.
La base imponible del IAJD sería por la totalidad del valor del bien, o solo por lo realmente transmitido, es decir, el exceso?
Entiendo que esta sentencia podría ser aplicable a este supuesto, pero me gustaría saber su interpretación sobre ello.
Muchas gracias y un saludo.
Bon dia,
De acuerdo con los datos facilitados, efectivamente, sería aplicable el nuevo criterio.
La base imponible sería 1/3, que es lo que se adjudica la que se queda con el inmueble y no la totalidad del mismo, como hasta ahora decía la DGT.
Gracias por leernos y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Buenas tardes,
Esta mañana he ido a la oficina de la Junta de Castilla y León para liquidar el impuesto de AJD por la disolución del condominio que tenía con mi hermano. Heredamos una vivienda a partes iguales y yo le he pagado la parte correspondiente.
La funcionaria de la Junta me ha ha dicho que tengo que tributar por el VALOR TOTAL DE LA VIVIENDA, ya que ellos no reconocen que la Sentencia del TS afecte a todos los ciudadanos.
Finalmente me ha liquidado por el 50 por ciento haciendo constar que así lo he solicitado, y que me llegará la liquidación de la Junta de Castilla y León por el total de la vivienda.
¿Puedo hacer algo o debo esperar a que me envíen la liquidación?
Gracias y un saludo
Bon dia Carmen,
Deberás esperar a que llegue la liquidación complementaria y hacer valer el criterio del TS.
No te debe sorprender la manera de proceder de la Administración, incluso cuando saben que llevan las de perder no bajan del burro.
Muchas gracias y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Hola, en un caso parecido, yo también me adjudico el 100% de la vivienda heredada con un valor en sucesiones y escritura de 180.000eu con la obligación de compensar a mi hermano con 30.000 a la venta en un máximo de 3 años. Ahora voy a firmar dicha venta por 205.000 eu.
Mi pregunta es relativa a la renta del año que viene ya que tras sumar gastos de notaría, plusvalía, inmobiliaria y registro y restando el precio de venta la diferencia se supone me da un incremento de patrimonio de 16.000 eur. Pero exactamente no es así, ya que yo no adquiero la vivienda por 180.000, (la adquiero por 180.000 herencia más 30.000 que le pago a mi hermano) es decir si que tengo un ingreso de 205.000 al vender pero yo tengo que pagar a mi hermano por compensación de herencia 30.000, seria esto computable como gasto también??? donde debo aplicarlo??? Es mi hermano quien paga por ese ingreso de 30.000 en su renta no???? Le agradecería su respuesta, ya que he ido a varios asesores cada uno me dice una cosa diferente. Espero haberme explicado bien, soy una señor mayor y no se me da bien esto de internet. Muchas gracias.
Bon dia Cristóbal,
Entiendo que usted se adjudicó toda la vivienda con la obligación de compensar a su hermano con 30.000 en el momento de la venta. Esa compensación es pago de precio por lo que se desprende de los datos por usted facilitados.
Siendo ello así, a nuestro parecer eso no es computable como gasto. Es como si usted compra una parte de la vivienda para despues venderla toda. Para comprar esa parte y quedarse con todo debe abonar un precio. Ese precio puede abonarlo en el acto y después vender la vivienda y quedarse con el producto de toda la venta o bien aplazar el pago de dicho precio y pagarlo cuando con posterioridad venda la vivienda y disponga de líquido para hacer frente a ese pago.
Si es así, ese pago no es deducible, es precio de la adjudicación previa y anterior a la venta.
Todo esto lo afirmamos a partir de los datos facilitados y sin examinar documentación, por lo que debe tormarse con la cautela necesaria.
Gracias y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Buenas tardes:
Hice una extinción de proindiviso en abril de 2018 y liquidé por el 100% del bien adjudicado. He consultado con la CAM la posibilidad de pedir la devolución de ingresos y me dicen que no sería posible por ser la fecha de devengo anterior al cambio de criterio del Tribunal Supremo. ¿Es esto así? Es decir, ¿este nuevo criterio se aplicaría a todos los casos o solamente a las operaciones realizadas después de esta sentencia?
Gracias de antemano. Un saludo.
Bon dia,
En nuestra opinión el nuevo criterio es aplicable a todos los casos, incluso los anteriores a la publicación de las sentencias.
Gracias y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Tenéis la sentencia del TSJ firme que verifique que solo se tributa por el exceso de adjudicación? Es decir, en una extinción de condominio el que adquiere el 100% del inmueble, solo debe tributar por la parte que se adjudica (50%)? Es válido para Cataluña?
Buenas noches,
Si que es aplicable en Cataluña. Hay muchas sentencias del TS que se pronuncian en dicho sentido.
Así, puedes leer este post.
https://www.tottributs.com/2019/10/resumen-de-la-jurisrudencia-reciente-del-ts-sobre-las-extinciones-de-condominio/
Muchas gracias por leernos y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Hay algo que se me escapa en el supuesto de hecho, las adjudicaciones por disolución de la sociedad de gananciales está exenta en AJD (art.45.I.B.3), porque aquí tiene que tributar por el 50%¿? estará exento no¿??
Bon dia,
El supuesto de hecho se refiere a la comunidad ordinaria, romana, o por cuotas, a la cual no le alcanza la exención de gananciales citada.
Gracias y un saludo,
Josep María y Beatriz