El TSJ de Cataluña anula una liquidación de AJD al incurrir la ATC en el mismo error por segunda vez

El TSJ de Cataluña dicto el pasado día 13 de octubre de 2025 una sentencia, con referencia de recurso 2331/2023 en la que anulaba una liquidación de la ATC, que incurría, por segunda vez, en el mismo error.

El supuesto de hecho consistía en una solicitud de rectificación de autoliquidación en concepto de AJD por la novación de un préstamo hipotecario, en la que se solicitaba la devolución de más de 400.000 euros en base a la doctrina del TS sobre la cuestión, representada por la STS 338/2019, de 13 de marzo y la STS de 19 de mayo de 2020, número de recurso 2820/2017, entre otras.

La solicitud fue desestimada por el TEAR y recurrida en alzada ante el TEAC fue anulada por no motivarse el cálculo de la base imponible.

Dictada nueva liquidación, en la que se rebaja la base de cálculo, la misma vuelve a ser recurrida ante el TEAC, que en esta ocasión estima que el cálculo de la base imponible si que está motivado, por lo que desestima el recurso.

El contribuyente recurre ante el TSJ de Cataluña la ejecución de la resolución argumentando que lo valuable en la escritura de novación es la concreta cláusula novada y que esta (modificación del sistema de amortización) no tiene contenido valuable. 

Se alega que la Administración no ha justificado que le lleva a concluir que la modificación del sistema de amortización en un préstamo tenga como contenido valuable la total responsabilidad hipotecaria del saldo pendiente, como si de un nuevo préstamo se tratara.

El TSJ de Cataluña da la razón al contribuyente, argumentando que, efectivamente, la liquidación tributaria no ha cuantificado adecuadamente el contenido valuable de la cláusula de modificación del sistema de amortización y, dado que ya era la segunda vez que se incurría en el mismo error, señala de manera contundente que:

«En efecto, conforme a los principios de buena fe y seguridad jurídica no procede la retroacción de actuaciones para que la Administración vuelva a dictar otra resolución (la tercera). por cuanto supondría cercenar el alcance jurídico del éxito de la pretensión de nulidad, consiguiendo una estimación precaria, condicionada y pírrica, que consiente los errores de la Administración. En los casos en que la Administración incurre en idéntica infracción a la determinante de la primera anulación, no cabe conceder una nueva oportunidad a la Administración para que lo haga bien esta vez.»

El TSJ zanja la cuestión apuntando que «La negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las Administraciones públicas en su actuación, es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario y es corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las Administraciones públicas a la ley y al Derecho según afirma el artículo 103.1 de la Constitución Española.»

Por nuestra parte señalar lo siguiente:

La sentencia comentada es una muestra de la manera de proceder de la Administración Tributaria y de la interpretación torticera que realiza de los pronunciamientos del TS sobre dicha cuestión.

Que en la modalidad de AJD lo valuable es el acto o contrato, no el objeto sobre el que recae el acto, es decir, lo valuable es el concreto valor económico del acto, en el caso que nos ocupa, el valor económico que supone la modificación del sistema de amortización, que no deja de ser el cambio de una fórmula matemática.

Así lo señaló el TS, entre otras en la citada STS de 19 de mayo de 2020, número de recurso 2820/2017, en la que señaló que la Administración no puede prescindir de cuantificar las cláusulas financieras con contenido material valuable en relación directa con los efectos jurídicos de la novación modificativa documentada.

Es decir, la Administración debe llevar a cabo el proceso lógico-jurídico de cuantificación de la novación modificativa, sin que sea válido afirmar, como hacia hasta la fecha, que lo cuantificable en la novación es la total obligación garantizada ya que no se está constituyendo una nueva relación jurídico-obligatoria sino modificando elementos concretos de una preexistente y al valor de dichas modificaciones ha de estarse para determinar la base imponible.

Por tanto, a lo sumo, el contenido valuable de dicha cláusula será los eventuales intereses que pudiera generar, si fuere el caso, el cambio del sistema de amortización, pero no la total responsabilidad hipotecaria del saldo pendiente como si de un nuevo préstamo se tratare.

La doctrina que estableció el TS en materia novación de préstamos hipotecarios trasciende la resolución del caso concreto, ya que representa una manera de aplicar el gravamen de AJD y, en concreto, el requisito de valuabilidad, que la Administración ignora de manera sistemática.

El principio de capacidad económica informa no solo la tarea de creación del tributo sino la aplicación de este, proscribiendo interpretaciones como las de la sentencia que nada tienen que ver con la realidad del acto sometido a gravamen.

El texto de la sentencia, aquí;

STSJ_CAT_5532_2025 by Tottributs

 

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