¿La declaración privada de bienes y la autoliquidación del impuesto de sucesiones supone la adquisición de la cualidad de heredero?

El abogado Óscar Cano Fuentes (https://www.oscar-cano.com/) se ha referido recientemente en su perfil de LinkedIn a la STSJ de Cataluña de 3 de febrero de 2026, recurso 2639/2023, que trata sobre la cuestión relativa a si la declaración privada de bienes y la correspondiente autoliquidación del impuesto de sucesiones supone o no una aceptación tácita de la herencia.

El supuesto de hecho consistía, a grandes rasgos, en un requerimiento de pago, en fase ejecutiva (por deudas del causante) frente a un llamado a una herencia que había autoliquidado el impuesto de sucesiones mediante instancia privada.

El llamado a la herencia argumentó, entre otras cosas, que no había aceptado la herencia, ya que la instancia y la autoliquidación la realizó a los únicos efectos de cumplir con la obligación tributaria como eventual heredero, sin que por ello se constituyera en heredero, por lo que no le era exigible la deuda del causante a cuya herencia había sido llamado.

Por el contrario, la Administración Tributaria entendía que sí que había aceptado la herencia ya que en el modelo de declaración privada de bienes, que acompaña a la autoliquidación, se contenía la expresión «acepta los bienes que integran la herencia en la proporción que le corresponden», sin que hubiere ningún dato que indicare que dicha instancia lo era a los únicos efectos de autoliquidar el impuesto de sucesiones.

El TSJ de Cataluña da la razón al contribuyente, argumentando que la autoliquidación del ISD no supone, por sí solo, una aceptación tácita de la herencia, citando la abundante jurisprudencia al respecto del TS, por lo que deja sin efecto la resolución del TEAR (que desestimó el recurso del obligado tributario), si bien, en la sentencia, de manera errónea, se señala que se desestima el recurso, sin que haya dudas sobre la estimación a la vista del cuerpo de la sentencia.

Por nuestra parte señalar lo siguiente:

Si bien compartimos la solución adoptada por el TSJ de Cataluña creemos que se debería haber matizado. En este sentido, no podemos perder de vista que la aceptación de la herencia puede hacerse en documento público o privado (art. 461-4 del CCC) por lo que, en la sentencia, quizás se planteaban dos cuestiones diferenciadas:

a.- Si la autoliquidación del impuesto de sucesiones supone una aceptación tácita o no.

b.- Si la declaración privada de bienes, en la que se contiene la expresión «acepta los bienes que integran la herencia en la proporción que le corresponden» supone una aceptación expresa de la herencia realizada en documento privado.

En relación con la primera de las cuestiones, esto es, si la autoliquidación supone aceptación tácita por sí sola, coincidimos con el TSJ de Cataluña que, por sí solo, no supone aceptación tácita de la herencia si no el simple cumplimiento de una obligación de carácter tributario.

Por lo que hace a la segunda de las cuestiones, esto es, si la expresión contenida en la instancia privada supone aceptación expresa de la herencia o no entendemos que debe matizarse.

Al parecer, el contribuyente utilizó el modelo de instancia privada que ofrece la ATC que contiene la expresión “acepta los bienes que integran la herencia en la proporción que le corresponden” por lo que, viniendo predeterminada dicha expresión en el modelo de instancia y a falta de cualquier otro acto que implique la adquisición de la cualidad de heredero, parece que no debería llevar aparejada el efecto de la aceptación de la  herencia, que recordemos, puede hacerse en documento privado.

Sin embargo, hay que ser cuidadoso, porque la expresión contenida en la citada instancia puede dar lugar a equívocos, de hecho, la propia Administración entendió que suponía una aceptación expresa de herencia en documento privado, quizás de manera oportunista aunque no sin razón.

A nuestro juicio, el TSJ de Cataluña estimó que no podía entenderse como aceptada la herencia mediante dicha expresión porque se utilizó el modelo de instancia privada de la ATC puesto  disposición de los contribuyentes para estos supuestos. Ahora bien, si no se hubiese utilizado dicho modelo, sino un documento elaborado al efecto por el obligado tributario con una expresión inequívoca similar a la utilizada en el modelo de la ATC quizás el resultado no hubiese sido el mismo.

De hecho, insistimos, la aceptación puede hacerse en documento privado, por lo que es una cuestión de interpretación del alcance y sentido de dicha expresión.

Por tanto, quizás sería útil añadir a dicho modelo alguna coletilla tipo “acepta los bienes que integran la herencia en la proporción que le corresponden a efectos meramente fiscales y sin que implique aceptación de la herencia a efectos civiles”.

Cumplida la obligación tributaria de liquidar el impuesto de sucesiones en plazo, la aceptación expresa (en documento público o privada) o tácita siempre puede acaecer con posterioridad.

Para acabar, reviste cierto interés la manifestación contenida en la citada sentencia que señala que “Por otra parte, que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del impuesto de sucesiones es el heredero, tampoco significa que su pago por un llamado, con delación, implique una aceptación tácita de la herencia, ya que es un acto de administración (si ha pagado y repudia, podrá reclamar su importe al verdadero heredero)…” ya que da a entender que el obligado tributario que repudia parece que no podrá solicitar devolución de ingresos indebidos si no que deberá reclamar dicho importe al verdadero heredero al que parece que aprovechará lo pagado.

El texto de la sentencia, aquí:

STSJ_CAT_598_2026 by Tottributs

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