Consolidación de dominio en el caso de un usufructo simultáneo entre dos cónyuges.

La consulta V0855-15 de 18 de marzo de 2015 de la Dirección General de Tributos trata de la consolidación de dominio en el caso de un usufructo simultáneo entre dos cónyuges.

Consulta interesante debido a que no son muy frecuentes las consultas tributarias sobre los diferentes tipos de usufructos y su posterior consolidación.

El supuesto de hecho que analiza la consulta es:

Un matrimonio adquiere por compraventa el usufructo sobre una vivienda, adquiriendo, en el mismo acto, la nuda propiedad la hija del matrimonio y su esposo. Ahora se ha producido el fallecimiento de lac usufructuaria.

La consulta que se realiza es si al producirse el fallecimiento de uno de los usufructuarios, el usufructo continúa íntegro a favor del otro cónyuge (aunque se produce la liquidación del régimen de gananciales del matrimonio) sin producirse ningún hecho imponible ni producirse la consolidación del dominio de este usufructo a favor de los nudos propietarios.

En la constitución de un usufructo simultáneo a favor de los dos cónyuges, al producirse el fallecimiento de uno de ellos, éste no se extingue sino que perdura íntegro hasta el fallecimiento del otro usufructuario. Momento en que se producirá la consolidación del dominio, que en casos de fallecimiento, tributa por el mismo concepto por el que se constituyó. Si se constituye por transmisiones patrimoniales, compraventa de inmueble, adquiriendo unos el usufructo y otros la nuda propiedad, la consolidación tributará también por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aplicando el tipo vigente sobre el valor del bien del momento de la consolidación.

10 comentarios en «Consolidación de dominio en el caso de un usufructo simultáneo entre dos cónyuges.»

  1. Una pregunta que me planteo en relación al post es la siguiente:

    La consolidación no se produce hasta que muere el usufructuario sobreviviente, pero entiendo que el sobreviviente debe hacer una liquidación adicional por la parte del usufructo que le acrece a su favor cuando muere uno, no?

    Gracias.

    Responder
    • Buenos días Alex,
      cuando fallece el primero de los usufructuarios no se debe presentar ninguna liquidación, la parte del usufructo del sobreviviente se ve incrementada por la parte del fallecido de manera automática.
      Es en el momento en que fallece el último usufructuario cuando el nudo propietario deberá presentar la liquidación correspondiente por la consolidación del dominio.
      Muchas gracias por tu consulta.
      Un saludo,
      Beatriz y Josep Maria

      Responder
  2. Buenas tardes,

    Me planteo el supuesto en el que el usufructo simultáneo que se constituye sea a favor de dos hermanos, hijos o personas que no estén casadas (supuesto previsto en la ley y en el post).

    En este caso tampoco se realiza una liquidación adicional cuando muere uno de los cousufructuarios y se produce la consolidación de dominio cuando muere el último de los cousufructuarios? No termino de encontrar jurisprudencia o consultas al respecto y me gustaría confirmar si hay que hacer una liquidación adicional por le usufructuario sobreviviente o si se consolidaría esa parte del cousufructuario.

    Gracias

    Responder
    • Buenos días,
      El usufructo simultáneo es aquel que se constituye a favor de varias personas. Los usufructos constituidos simultáneamente a favor de varios titulares (pueden ser cónyuges, parejas estables, hijos, hermanos…) no se extingue hasta que fallezca el último de los titulares. La cuota del usufructo del titular que fallece incrementa al otro usufructuario de manera automática, sin necesidad de realizar liquidación alguna.
      La consolidación del dominio, y por tanto su tributación, se producirá cuando fallezca el último de los usufructuarios.
      Muchas gracias por tu consulta y no dudes contactar de nuevo con nosotros para cualquier otra duda.
      Un saludo
      Beatriz y Josep Maria

      Responder
  3. Cuando se hereda el usufructo de tres fincas por tres personas a partes iguales ( no sucesivo) y posteriormente los usufructuarios deciden extinguir esa comunidad usufructuaria, concretar su usufructo sobre una sola finca, de forma que ahora cada uno tiene el usufructo total de sólo una finca y no sobre las otras dos.
    Es decir, que ahora cada usufructuario lo es de solo una finca en su totalidad.
    ¿ Se entiende extinguido el usufructo heredado, siendo el ahora ostentado por cada uno un nuevo usufructo, con la que hay que tributar por ello, por la extinción del usufructo heredado en el momento de la extinción de la comunidad usufructuaria o actos jurídicos o por la consolidación del dominio según cual sea más alto.?
    ¿O por el contrario es el mismo usufructo que no se extinguirá hasta el fallecimiento de cada uno de los usufructuarios y será entonces cuando se tributará por la consolidación del dominio.?

    Responder
    • Hola Antonia,

      En el supuesto que planteas como se trata de usufructos vitalicios, éstos no se extinguirán hasta el fallecimiento de los usufructuarios. En el momento en que se produce la defunción es cuando se consolida el dominio.

      Saludos
      Beatriz y Josep Maria

      Responder
  4. Buenos días Beatriz y Josep Maria,

    Tengo dudas en relación con la tributación de la consolidación del dominio una vez fallecido el último usufructuario (usufructos simultáneos y sucesivos).

    El supuesto de hecho es el siguiente:

    – El Sr. X era titular de la mitad indivisa dos fincas que adquirió el año 1983.

    – Posteriormente, en el año 1995, dona la nuda propiedad de la mitad indivisa de dichas fincas a sus tres hijos por partes iguales entre ellos, reservándose para sí y para su esposa (la Sra. Y) el usufructo vitalicio en caso de sobrevivirle.

    – El Sr. X fallece el año 2020.

    – La Sra. Y falleció a finales del año 2023 y con el otorgamiento de la escritura de aceptación de herencia, los tres hijos han procedido a la consolidación del dominio.

    Para proceder a la liquidación de la consolidación del dominio, ¿qué valor debe considerarse, el de constitución en el año 1995 que es cuando se desmembró el dominio, se deben hacer dos autoliquidaciones una parcial por la muerte del primer usufructuario y otra por la de la segunda? No acabo de saber exactamente como tributa esta consolidación del dominio.

    Muchas gracias y saludos.

    Responder

Deja un comentario