El TSJ de Madrid ha dictado una sentencia con fecha 7 de enero de 2026, recurso 630/2022, que trata sobre la fiscalidad en el impuesto de sucesiones del heredero sometido a término inicial.
El supuesto de hecho consistía en una herencia en la que la testadora establecía dos herederos sometidos a término inicial, excluyendo la concurrencia del sucesor legítimo (en contra de los establecido en el artículo 805 del Cc) y llamando a este (el sucesor legítimo) como albacea.
La Inspección de Tributos de Madrid entendió que el llamamiento establecido en la cláusula testamentaria vulneraba el artículo 805 del Cc, por los siguientes motivos:
Primera, por prohibir la aceptación de la herencia hasta pasado el plazo. Cuando el artículo solo permite sujetar a plazo la disposición de los bienes por el heredero.
Y segunda, por descartar el llamamiento al sucesor legítimo, cuando el artículo lo establece expresamente.
Debido a este incumplimiento, a efectos fiscales, a su juicio no existe un plazo suspensivo que difiera el devengo del impuesto.
Como consecuencia, el impuesto se ha devengado, pero no se conoce quién es heredero, durante el tiempo hasta pasado el plazo de seis años. Esto integra la situación de herederos desconocidos del art. 75 del Reglamento del Impuesto, antes citado. Incluso podría ser que, pasado el plazo de seis años, alguno o los dos herederos no lleguen a poder aceptar ni adquirir, por haber fallecido entretanto, u otras causas.
En consecuencia, la Inspección entendió que nos encontrábamos ante una herencia con herederos desconocidos y giró liquidación al amparo del art. 75 del RISD a cargo de la administración de la citada herencia yacente
Recurrida ante el TEAR y el TEAC, en ambas instancias, la liquidación fue anulada, llegando el asunto ante el TSJ de Madrid que, una vez más, volvió a dar la razón al contribuyente.
En este sentido, el TSJ de Madrid señaló que la cláusula testamentaria controvertida, en ningún caso adolecía de defecto alguno que la hiciera claramente inaplicable. La nulidad o ineficacia de esta, si acaso, debiera ser declarada por los tribunales ordinarios del orden civil, pero en ningún caso por la Administración Tributaria que, salvo que resulte una nulidad palmaria, deberá aplicarla tal cual resulta del contenido de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la LGT, sin que pueda emitir juicio alguno sobre la validez de la misma según las normas de derecho privado, que, de hecho, le está vedado.
Por tanto, resulta injustificada la inaplicación de la cláusula testamentaria y, por tanto, el recurso de exigir el impuesto por la vía del artículo 75 del RISD.
En primer lugar porque sí que existen herederos, aunque sometidos a término, por lo que deviene aplicable el artículo 24.3 de la LISD, que señala que el impuesto no será exigible en los supuestos en que la institución de heredero esté sometida, entre otras cosas, a término. Llegado el término, que será pasados los seis años, el impuesto será exigible.
Sea como fuere, existen herederos conocidos.
En segundo lugar, como existen herederos conocidos, aunque sometidos a término, no procede la aplicación del artículo 75 del RISD (que, por otro lado, es de dudosa constitucionalidad) que está pensado para supuestos de herederos desconocidos, pero no para casos como el presente, en los que los herederos están determinados si bien su adquisición está sometida a término.
Por nuestra parte señalar lo siguiente:
Causa cierto estupor que la Administración Tributaria deje sin efecto o niegue la validez de una cláusula testamentaria cuando el artículo 13 de la LGT precisamente no le permite entrar a juzgar la validez o eficacia de las mismas más que en casos de nulidad palmaria, lo cual, no era el caso ni por asomo.
En segundo lugar, resulta también sorprendente el salto argumentativo para acabar exigiendo el impuesto a través del artículo 75 del RISD, señalando que no existen herederos durante el plazo de 6 años, sobre todo teniendo presente la fijación de la Administración Tributaria para aplicar el artículo 24.3 de la LISD a cualquier supuesto que no corresponde (véase derecho de transmisión) y no aplicarlo a aquellos supuestos para los que si corresponde, como sería el presente.
Solamente el botín de 28 millones de euros, que era la cuota reclamada por Hacienda, explica (o no) el despropósito que supuso la exigencia del impuesto en las condiciones en que se hizo en el presente caso.
El texto de la sentencia, aquí: