La percepción de los seguros de vida en el ISD dio lugar, durante el periodo de pandemia, a dos supuestos prácticos muy característicos que conviene tener presentes para una correcta liquidación del ISD.
a) Seguro de vida que cubre los gastos de entierro y funeral del que resulta un sobrante.
b) Seguro de vida en el que el beneficiario fallece después del asegurado sin haber aceptado o percibido el capital del cual era beneficiario.
En relación con la cuestión relativa al destino del importe sobrante de los gastos de entierro y funeral los mismos se integran en la masa hereditaria del asegurado como un bien más, como metálico o derecho de crédito. Por tanto, dicho sobrante o remanente no puede considerase como percepción de seguro de vida, a los efectos de que sobre ese sobrante se proyecte la correspondiente reducción por seguro de vida.
Una cuestión diferente es que, muchas veces (no siempre) las aseguradoras, sobre ese remanente, en ocasiones, no exige la liquidación del ISD correspondiente, como un bien más de la masa hereditaria, al no suponer un importe importante, aunque habrá que ver el caso concreto, sin generalizar, ya que si Hacienda conoce dicho abono y ello supone un aumento de cuota tributaria significativo en el beneficiario-heredero, pueda exigir el pago del tributo, lo exija o no la aseguradora.
Por lo que hace a la cuestión relativa al fallecimiento del beneficiario de un seguro de vida antes de haber aceptado o percibido el capital del cual era beneficiario por fallecimiento del tomador-asegurado, a no ser que el seguro de vida regulara de manera específica dicho supuesto (no es lo habitual), la cuestión, a nuestro juicio, debería resolverse de la siguiente manera:
El derecho a percibir el capital o indemnización del beneficiario pasará a integrarse en la masa hereditaria de este último como un bien más de la herencia a percibir por sus herederos, ya que el derecho al cobro ya había entrado en su patrimonio desde el fallecimiento del asegurado, hubiera aceptado o no dicha percepción, siempre, claro está, que no se rechace por los herederos del beneficario.
Fiscalmente, debería realizarse, en primer lugar, una liquidación en concepto de ISD, por el seguro de vida, siendo el causante el asegurado y sujeto pasivo el beneficiario del seguro de vida que falleció sin haber percibido o aceptado el capital, pero habiendo adquirido el derecho a ello. Si ello diere lugar al ingreso de cuota, ello podría deducirse en la herencia del beneficiario del segurode vida.
En segundo lugar, el importe del seguro de vida pasará a integrarse como un derecho de crédito en el caudal hereditario del beneficiario del seguro, como un bien más, liquidando el ISD en consecuencia los herederos del beneficiario. En este sentido, lo que se integra es el derecho de crédito, por lo que sobre dicho derecho de crédito no se podrá proyectar la reducción sobre seguros de vida de una manera similar al supuesto anterior.
Lógicamente, si el beneficiario del seguro hubiere rechazado la percepción derivada del seguro de vida antes de la aceptación formal del mismo, ningún derecho adquiriría, por lo que la condición de beneficiario y, por tanto, de obligado tributario en el ISD, recaería en la persona designada en la póliza al regular dicha contingencia.