La consulta V1514-25 de la Dirección General de Tributos de 19 de agosto de 2025 resuelve una consulta sobre la titularidad de cuentas bancarias:
Si por el mero hecho de incluir un nuevo titular en una cuenta bancaria se puede considerar una donación.
La consulta concluye indicando que en principio incluir un nuevo titular en una cuenta bancaria no implica una donación. El dinero depositado en la cuenta bancaria seguirá perteneciendo a su titular. La existencia de cotitularidad implica que todos los titulares pueden disponer de los fondos, sin que exista una titularidad a partes iguales sobre el saldo existente. Cada titular será propietario de lo que aporte.
Incluir un nuevo titular en una cuenta bancaria, con un único titular a quien pertenece la cantidad de dinero depositada en dicha cuenta, no implica la realización de una donación si no se dan todos los requisitos necesarios para que este acto sea considerado una donación:
- animus donandi – acto de liberalidad por parte del donante
- animus accipiendi – aceptación por parte del donatario.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado varias veces sobre este tema indicando lo siguiente (tal y como indica el propio texto de la consulta):
“es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinto, no propietario (…); los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo sin título para apropiárselo”
“(…) el mero hecho de apertura de una cuenta corriente, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta «prima facie», en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (…)”
“(… ) ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar «titulares bancarios», ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina «prima facie», en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fija las relaciones internas de los titulares y, más concretamente, en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados (…)”
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Podéis leer el texto de la consulta aquí.