La mera cotitularidad de una cuenta corriente no implica donación del dinero depositado en ella

El TSJ de Castilla y León ha dictado con fecha 30 de julio de 2021, número de recurso 111/2020, una interesante sentencia que trata sobre una cuestión muy en boga en la actualidad como es la relativa a si el mero hecho de incluir a una persona como cotitular en una cuenta corriente supone, por si mismo, una donación de la mitad del saldo existente en la cuenta corriente.

El supuesto de hecho consistía en una escritura de herencia en la que, entre otras cosas, se relacionó la mitad indivisa de una cuenta corriente en la que había dos titulares, el causante y un tercero.

A este respecto, la Administración entendía que se debía relacionar el saldo de cuenta corriente en su integridad ya que la titularidad de la tercera persona era meramente formal, ya que la cuenta se nutría única y exclusivamente de ingresos pertenecientes al causante.

Por el contrario, la parte recurrente entiende que su titularidad es real, ya que, por el mero hecho de incluir a una tercera persona en la cuenta corriente, se le está donando la mitad del saldo de la cuenta corriente. Por tanto, debe relacionarse únicamente la mitad del saldo de cuenta corriente en la escritura de herencia y no la totalidad.

A este respecto, el TSJ de Castilla y León da la razón a la Administración apuntando que;

a) El hecho de que la donación de bienes muebles, como el dinero, no exija de una formalidad específica, como la escritura pública, no quiere decir que pueda presumirse.

b) A este respecto, que la cotitular formal tributase por los intereses que generaba dicha cuenta en IRPF no supone, por si sólo, la titularidad del capital depositado en la cuenta.

c) Que la donación no obliga al donante ni produce efectos, sino desde la aceptación, por lo que no habiendo un acto formal o concluyente del cual pueda desprenderse que el causante donaba y la cotitular aceptaba la donación de la mitad del saldo de cuenta corriente, la misma, en ningún caso, puede presumirse.

Por nuestra parte apuntar que compartimos el pronunciamiento del TSJ de Castilla y León.

Efectivamente, es relativamente frecuente en las herencias relacionar, por defecto, una parte indivisa del saldo de las cuentas corrientes en las que aparecen varios cotitulares cuando, en realidad, la cuenta corriente se nutre únicamente con fondos del causante.

En estos casos, es prudente relacionar la totalidad del saldo si la titularidad de los fondos depositados en ella pertenecía únicamente al causante por haberlos aportado éste.

En este sentido, la mera titularidad formal en ningún caso supondrá la donación de una parte indivisa de la cuenta a no ser que esa sea la voluntad tanto del titular de la cuenta como del nuevo cotitular, sin que, en ningún caso, pueda presumirse un hipotético animus donandi.

En definitiva, si la voluntad es donar, es útil formalizar dicho negocio de manera clara, para que no haya lugar a dudas.

Por el contrario, si no existe dicha voluntad, de acuerdo con lo expuesto, parece que no sería necesario ningún acto adicional, si bien, a nuestro juicio, para destruir cualquier tipo de presunción, puede ser útil otorgar, igualmente, una escritura en la que se declare que la titularidad es meramente formal, justificándose por cuestiones de gestión del numerario de la cuenta la cotitularidad.

El texto de la sentencia, aquí;

STSJ_CL_3129_2021 by josep maria vazquez moreno on Scribd

 

4 comentarios en «La mera cotitularidad de una cuenta corriente no implica donación del dinero depositado en ella»

  1. Buenos días, interesante sentencia que, como se empiece a aplicar, podría suponer un incremento importante en la carga tributaria del contribuyente por ISD.

    Creo que en la práctica es bastante habitual liquidar las cuentas bancarias conforme a la cotitularidad que aparece en ellas y, hasta el momento, ha sido un criterio en el que las distintas Agencias Tributarias (al menos la catalana) no se ha metido. Pero realmente, si el causante tiene una cuenta bancaria con 300.000 € y hay tres cotitulares, y se tributa por cotitularidad, hay 200.000 € que no se están sometiendo a tributación cuando realmente sí debería hacerse (siempre y cuando los fondos sean todos de la causante).

    De la lectura de la sentencia me surgen dudas de si la estrategia de los reclamantes fue la adecuada. Ellos reconocen que los fondos de la cuenta bancaria eran íntegramente de la causante y que, en el momento en que se otorga la cotitularidad, se está realizando una donación. La sentencia manifiesta que, como la parte recurrente manifiesta tener un derecho que quiere que le sea reconocido,

    Pero, ¿Qué hubiera sucedido si los reclamantes hubieran negado la mayor? Es cierto que el mero hecho de ser cotitular de una cuenta bancaria no implica una situación de condominio, pero sí produce una presunción de que ésta situación existe. Por tanto, los recurrentes tendrían una presunción a su favor que la Administración debería destruir, trasladando la carga de la prueba.

    De todas maneras, esperemos que sea un hecho aislado y no les dé a las distintas Agencias Tributarias por revisar éste tema ya que al contribuyente le puede suponer un gran perjuicio.

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    • Buenos días,

      En Cataluña no se acostumbra a solicitar los movimientos del último año o incluso de anteriores. Sin embargo, en otras CA si. De hecho, la sentencia que comentamos es una de muchas similares en Castilla y León.

      A nuestro juicio que se profundice más o menos en dicha cuestión depende de la incidencia que tenga la averiguación de la realidad. En la mayoría de las herencias, dicha circunstancia puede no afectar a la cuota a ingresar. Sin embargo, a la vista de la última reforma producida en Cataluña, incluso herencias pequeñas acaban tributando. Por tanto, es probable que se realicen inspecciones cuando se intuya que las titularidades son meramente formales y ello afecte de manera significativa en la cuota a ingresar.

      En otro orden de cosas, en el caso de la sentencia es probable que hubiese sido más práctico, tal como señala, negar el hecho de que la cuenta se nutría solo con los fondos del difunto para que fuere la Administración la que acreditase, aunque si realmente era así, poco había que hacer en dicho caso también. Cuando hay movimientos e ingresos indistintos es más difícil de precisar para la Administración pero en los casos en los que sólo ingresa uno y, en el caso concreto, la otra cotitular no había dispuesto nunca, la titularidad formal parece más evidente.

      Realmente era escoger una estrategia u otra y se escogió la de la sentencia. No salió bien, pero la contraria, si solo ingresaba el difunto, también era difícil de sostener aunque quizás yo también me hubiese decantado por esta última. A toro pasado, se ve diferente. Tampoco era descabellado sostener la donación dentro del escenario.

      Gracias por el comentario y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

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  2. Como tantas sentencias creo que resuelve bajo una premisa errónea. El simple hecho de incluir a una persona como cotitular de una cuenta ya denota el ánimo de hacerla copartícipe y cotitular de los fondos y el hecho de firmar el documento de inclusión su aceptación por este. No cabe amparar la inexistencia de la donación por el hecho de considerar que la inclusión de aquella como cotitular es necesaria para la gestión de la cuenta, (por ejemplo para disponer de los fondos), pues existen otras formulas como la del autorizado para tal fin.
    Saludos

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