El TS se pronuncia sobre el grupo de parentesco a aplicar en los casos de renuncia a una herencia

El TS ha dictado con fecha 15 de octubre de 2025, número de recurso 5751/2023, una importante sentencia que trata sobre el grupo de parentesco a aplicar en los casos de renuncia a una herencia testada en la que está prevista la sustitución vulgar.

La controversia giraba en torno a la renuncia a una herencia en la que el llamado en primer lugar renunciaba pura y simplemente, entrando en juego la sustitución vulgar prevista en el testamento, de manera que heredaba un menor que, por el juego de la reducción por parentesco, obtenía un importante ahorro fiscal.

La cuestión que resolver consistía en dilucidar si el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante (artículos 26.f LISD y 53.1 RISD) o el del renunciante cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al sustituto (artículos 28.1 LISD y 58.1 RISD).

El TS, siguiendo la estela de DGT en las consultas de la DGT V0350-21 de 24 de febrero de 2021 y V0012-23 de 5 de enero de 2023, señala que en este supuesto será aplicable los artículos 26,f) LISD y 53.1 del RISD que contiene las normas específicas sobre la sustitución vulgar como se deduce de su rúbrica, normas que además tienen en cuenta la regulación de esta figura del derecho civil que entra en juego precisamente como consecuencia de la renuncia del heredero. En consecuencia, en la liquidación del sustituto, sujeto pasivo del ISD, se tendrá en cuenta su patrimonio preexistente y se atenderá a su parentesco con el causante.

En el resto de los supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuitamente sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, se aplicará lo previsto en los artículos 28.1 LISD y 58.1 del RISD, que contiene las normas especiales o específicas para los supuestos de repudiación y renuncia.

En estos casos, los beneficiarios de la renuncia tributarán por la adquisición de la parte repudiada, aplicando el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente y se atenderá a su parentesco con el causante, salvo que el renunciante tenga señalado un coeficiente superior, en cuyo caso se tendrá en cuenta este último. No obstante, si reciben directamente otros bienes del causante se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del referido artículo 58.1. Asimismo, procederá la aplicación de lo previsto en el artículo 58.1 en los supuestos de sucesión intestada cuando el llamado a suceder renuncie a la herencia.

Por nuestra parte hay que señalar que si bien dicho criterio ya venía siendo sostenido por la DGT en los últimos años ello no siempre había sido así , por lo que el hecho de que el TS avale dicho criterio cierra la puerta a que la DGT pueda descolgarse volviendo a interpretaciones pasadas de dicho precepto.

En segundo lugar, la regulación de la renuncia a la herencia, en concreto la contenida en los artículos 28.1 de la LISD y 58.1 del RISD, esto es, la de aquellos supuestos en los que no opera la sustitución vulgar en caso de renuncia deja todavía importantes interrogantes abiertos por resolver.

En concreto, el artículo 28.1 de la LISD señala que los beneficiarios de la renuncia tributarán por la adquisición de la parte repudiada aplicando el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente.

En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante con el causante siempre que tenga señalado uno más lejano al que correspondería al beneficiario.

En caso contrario, esto es, si el del beneficiario fuere más lejano, se aplicaría este último por ser más beneficioso para Hacienda.

Dado que el art. 28.1 de la LISD se refiere única y exclusivamente a la aplicación del tipo de coeficiente para establecer la cuota tributaria, en lo referente a las reducciones de la base imponible la cuestión es si el beneficiario tendrá derecho a aplicarse aquellas que le correspondan en función de su grado de parentesco con el causante o deben aplicarse las del renunciante.

Por otro lado, el cálculo contenido en el artículo 58 del RISD, que se refiere al supuesto en que se reciban bienes del causante por derecho propio y por renuncia tampoco es claro. Efectivamente, en la antigua regulación, ello no planteaba problema al no existir reducciones, aplicándose las tarifas correspondientes, sin más. En cambio, con la regulación actual, donde existen reducciones (e incluso bonificaciones) no queda claro como aplicar dichas reducciones en el cálculo separado de las cuotas y de quien (la del renunciante o la del favorecido por la renuncia y sobre que magnitud).

El texto de la sentencia, aquí:

STS_4373_2025 by Tottributs

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