El TEAC declara que en las ventas extrajudiciales notariales con cesión de remate hay dos transmisiones

El TEAC ha dictado con fecha 21 de junio de 2021 una resolución no vinculante, con referencia 00/05889/2018/00/00, en la que trata de la fiscalidad de la cesión de remate en las subastas notariales.

El supuesto de hecho consistía en una subasta notarial en la que el adjudicatario, dentro del mismo procedimiento de subasta notarial, cedía el remate a un tercero.

A este respecto, la Administración entendía que había dos transmisiones (una, al adjudicatario del remate y otra, al cesionario de aquel).

Por el contrario, el contribuyente consideraba que había una única transmisión a favor del cesionario en los términos regulados en el artículo 20 del Reglamento de TPO y AJD.

A este respecto, el citado artículo señala que «Si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto en este apartado y se liquidarán dos transmisiones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél.»

 Pues bien, el TEAC se alinea con el criterio de la Administración y entiende que, para que sea aplicable el artículo 20 del Reglamento de TPO y AJD, la cesión de remate debe realizarse en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate y, además, debe tratarse de una subasta judicial.

Si la subasta en la que se cede el remate es administrativa o notarial, no procede la aplicación del artículo 20 del Reglamento de TPO y AJD, por lo que, en todo caso, se haga o no la cesión de remate en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se entenderá que hay, en todo caso, dos transmisiones.

El TEAC parece cargar todo el peso de la argumentación en el hecho de que el artículo 20 del Reglamento de TPO y AJD se refiere únicamente a la subasta judicial y que, el artículo 14 de la LGT, prohíbe la analogía para supuestos como el que nos ocupa.

A nuestro parecer, el criterio del TEAC, que nos es vinculante, es muy riguroso y discutible.

Así, el notario JAVIER MÁXIMO JUÁREZ, en su obra «TODO TRANSMISIONES», Wolters Kluwer, 2021, entiende que el artículo 20 del Reglamento de TPO y AJD es aplicable tanto a las subastas judiciales como a las administrativas y notariales.

En este sentido, señala que la cesión de remate admitida por la normativa reguladora de la subasta se halla subsumida en el procedimiento de ejecución y no supone hecho imponible adicional, resultando del procedimiento una única transmisión del deudor ejecutado al cesionario que es la que se formaliza en el auto de aprobación del remate o adjudicación o en escritura pública, para el caso que nos ocupa.

El texto de la resolución, aquí;

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