El TSJ de Cataluña, en su STSJ de Cataluña de 31 de marzo de 2017, recurso 82/2015, ha dado un paso definitivo para desterrar de la práctica administrativa las comprobaciones de valores laxas y estereotipadas de las que venía haciendo uso la Agencia Tributaria de Cataluña para comprobar el valor declarado por los contribuyentes en las transmisiones inmobiliarias.
Así, el TSJ de Cataluña, después de alinearse con el criterio sostenido por el TS, referido a la obligatoriedad de visitar el inmueble objeto de valoración cuando dicha valoración se refería a características del inmueble que sólo podían conocerse mediante una inspección ocular del mismo, da un giro de tuerca más, y finiquita el sistema instaurado por la Agencia Tributaria de Cataluña. Así, el TSJ de Cataluña censura de manera severa una práctica habitual de la Agencia Tributaria de Cataluña y que consistía en lo siguiente; la ATC emitía el correspondiente dictamen pericial sin haber visitado el inmueble. El contribuyente alegaba que era necesaria la visita al inmueble cuando la valoración se refería a la calidad de los materiales, el entorno etc. La ATC respondía, en sede de alegaciones o reposición, que, con posterioridad, se había personado en el inmueble y que había comprobado que lo que ella había afirmado era correcto, intentando vestir de inspección ocular una visita del exterior del inmueble ilustrada con una fotografía.
Pues bien, el TSJ de Cataluña censura dicha práctica, de la que ya nos hicimos eco en otra entrada de esta web, y sentencia de manera definitiva la manera de concebir la comprobación de valores mediante dictamen de peritos por parte de la ATC. Del texto de la sentencia merece entresacarse el siguiente pasaje:
“Ya hemos expuesto en otras ocasiones, que los dictámenes periciales incorporados a los expedientes de comprobación de valores tramitados deben facilitar información suficiente sobre el modo de proceder del perito y las fuentes de conocimiento utilizadas. En el supuesto presente, del dictamen emitido se desprende, y así lo reconoce la Administración demandada, que el perito no realizó visita de inspección al inmueble sobre el que dictaminó, sino que realizó su dictamen desde la distancia y basado únicamente en un estudio, que por cierto, no aparece incorporado al expediente administrativo, denominado » Valors bàsics del sòl i de la construcción i indexs correctors per comprobar els valors dels béns inmobles de naturalesa urbana situats a Catalunya, en els impostos sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats i sobre succesions i donacions » del año 2012.
La necesidad de visitar el inmueble a valorar es matizada por el Tribunal Supremo afirmando que: «esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente JURISPRUDENCIA 4 pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.» Doctrina que aparece expuesta en sus Sentencias de 22 de noviembre de 2002 , de 12 de noviembre de 1999 , o 9 de mayo de 1997 .
De este modo, cuando como sucede en la comprobación de valores del inmueble que se revisa el valor del mismo se determina teniendo en cuenta que «l’entorn és de qualitat mitjana per a ús residencial, en el context del municipi. Les construccions que s’hi ubiquen són predominantment de qualitat similar a les dels habitatges de protección oficial llevat, en el seu cas, de les antigues. Per aixó i pel que després es diu, a la ubicació de la finca se li assigna la categoría tercera». Añadiendo a lo anterior que «Els materials constructius de l’edificació són, en general, de qualitat similar als dels edificis d’habitatges de protección oficial. Per aixó i pel que després es diu, se li assigna a la construcción la qualitat mitjana » (folios 11 y 12 del expediente administrativo).
Lo anterior nos lleva a considerar que no nos encontramos ante un dictamen debidamente motivado cuando se desconoce cómo la informante ha conocido o podido conocer circunstancias del mismo que tan sólo una visita al inmueble y a la zona en la que se encuentra podría proporcionar. Ello convierte en nula una valoración basada en suposiciones o informaciones no contrastadas por el examen personal y directo del técnico informante, y ello sin que el artículo 160 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , citado por el TEARC y por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, nos lleve a otra conclusión, pues cuando se están teniendo en cuenta aspectos como los que describe la perito en su valoración, únicamente la visita al inmueble afectado puede justificar las aseveraciones que en el dictamen se contiene.
Tampoco resulta válida la mención contenida en el informe que acompaña a la Resolución de fecha 20 de agosto de 2013, con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la interesada, respecto de que se realizó visita a la finca el 10 de julio de 2013, constatándose que la valoración practicada anteriormente era conforme a la realidad física y económica de la finca y los módulos y coeficientes empleados correctos, pues se trata de un mero añadido al dictamen anterior que de forma totalmente estereotipada y sin signo alguno que refleje una auténtica comprobación por la Técnica valoradora del inmueble afectado, pretende dar validez en tres líneas y con una fotografía de muy baja calidad de un inmueble en su conjunto, a un informe que, por lo expuesto, no era apto para desarrollar su función revisora. Y es que en el caso presente correspondía a la Administración tributaria demostrar, mediante una actuación idónea, que el valor asignado por el contribuyente en sus autoliquidaciones no se correspondía con la realidad ( artículos 105 y 106 LGT ), lo que en modo alguno ha conseguido con el dictamen pericial emitido.”
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