El TS ha dictado con fecha 6 de abril de 2026, número de recurso 210/2024, una interesante sentencia que trata sobre el sentido y alcance de las afecciones fiscales anotadas en el Registro de la Propiedad y que acostumbran a aparecer cuando se solicita una nota simple de una determinada finca registral.
El supuesto de hecho consistía en la adquisición de un inmueble adquirido por el responsable tributario a un tercero quien, a su vez, lo había adquirido al deudor principal, que fue declarado fallido.
La cuestión litigiosa consistía en determinar si el hecho de que la nota de afección fiscal hubiese caducado en el momento de la derivación de la responsabilidad tributaria al actual titular impedía dicha derivación o por el contrario, es suficiente con que la nota de afección esté vigente en el momento en que el actual titular adquiere el inmueble con independencia de que lo esté o no cuando se deriva la responsabilidad tributaria.
A este respecto, el TS señala lo siguiente:
a.- La afección es una garantía real de origen legal cuya existencia y eficacia no dependen del asiento registral, que cumple mera función de publicidad.
b.- No cabe confundir la naturaleza y función de la nota de afección registral con el plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad subsidiaria. La función de la nota registral de afección es limitar el alcance de la protección registral al adquirente, pero no determina la duración del plazo para exigir el pago de la deuda tributaria derivada de la anterior transmisión como consecuencia de la acción de responsabilidad subsidiaria.
c.- No deben confundirse los distintos planos en que se desenvuelve la nota afección y la acción de exigencia de la deuda tributaria al responsable solidario ex art. 43.1.d) en relación con el art. 79.2LGT. La caducidad quinquenal de la nota no extingue la afección, ni convierte ese plazo en un término material de la responsabilidad real, sino que su función es limitar el alcance del principio de fe pública registral y la protección del adquirente en cuanto a la vigencia de esa carga, al objeto de poder ejercer en su caso, contra los futuros adquirentes, la acción de responsabilidad subsidiaria para el cobro del tributo.
d.- El alcance de la nota de afección es dejar constancia y dar conocimiento al tercero adquirente del eventual ejercicio de la acción de responsabilidad, pero sin que dicha nota suponga reserva alguna de rango ni implique atribuir a la afección la consideración de carga en sentido estricto.
e.- La caducidad de la nota no determina, en modo alguno, la extinción de la acción para exigir la responsabilidad subsidiaria. El momento decisivo para enjuiciarla oponibilidad de la carga y la eventual condición de tercero hipotecario protegido ( art. 34 LH) es la fecha de adquisición: quien adquiere con la afección inscrita y vigente no queda amparado por la fe pública registral en ese aspecto, y sucede en la carga en los términos del art. 79 LGT.
f.- El ejercicio de la acción de derivación se rige por el régimen propio de la responsabilidad subsidiaria establecida en el art. 43.1.d) LGT, cuyo “dies a quo” se sitúa en la declaración de fallido (arts. 174,176 y 67.2 LGT), sin que la caducidad de la nota marginal condicione ni limite dicho ejercicio.
El texto de la sentencia, aquí:
STS 1421 2026 Afeccion Fiscal by Tottributs