El TSJ de Madrid ha dictado con fecha 29 de septiembre de 2025, número de recurso 55/2024 una interesante sentencia que trata sobre la llamada disolución parcial subjetiva de una comunidad de bienes.
El supuesto de hecho consistía en un condominio formado por cuatro personas sobre un terreno divisible. Estos deciden dividir el terreno y adjudicar uno de los terrenos resultantes al 50% a dos de los comuneros y el otro terreno, igualmente, al 50% a los otros dos comuneros, sin que resultare exceso de adjudicación alguno ya que las adjudicaciones se correspondían con su cuota de participación en la comunidad.
La Administración tributaria entendió que no se daba la adjudicación a uno, por lo que en realidad se estaba ante una transmisión de cuotas entre los comuneros para que cada uno deviniese titular del 50% en la finca que le fuere adjudicada, por lo que giró la correspondiente liquidación complementaria por TPO.
El TSJ de Madrid da la razón al contribuyente argumentando lo siguiente:
En primer lugar señala que la Administración “pasa por negar la aplicación al caso de las previsiones del art 7.2.B RDL 1/93, en relación al art 1062 del código civil, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativo a la extinción parcial subjetiva de condominio. No entendemos sin embargo que este sea el caso, pues con carácter previo a la aplicación de la salvedad recogida en el art 7.2.b RDL 1/93, resulta preciso examinar si concurre o no su presupuesto, esto es, un exceso de adjudicación, lo que entendemos no concurre, siendo el sentido y finalidad de la operación la concreción de un derecho preexistente, y no la transmisión de cuotas entre los partícipes, hasta cuatro, que la recurrente computa por vía de calificación de la operación en permutas.”
En segundo lugar, señala que “En efecto, los recurrentes son titulares de un 25% de un proindiviso sobre una finca registral de un solar de 400m2. Por razón de su aprovechamiento urbanístico se divide la finca en dos parcelas de 200 m2, adjudicando a cada titular un 50% de cada una de ellas. Dicha operación no tiene por objeto la venta ni la permuta de participaciones, sino la especificación de un derecho preexistente, en los que ni hay un exceso de adjudicación, ni tampoco una voluntad traslativa de dominio, sino como apuntamos, prima una voluntad y se produce en la práctica el efecto, de individualización de cuota preexistente, mediante la realización de lotes perfectamente proporcionales.”
Por nuestra parte apuntar que un supuesto similar fue resuelto por el TS en un sentido positivo, esto es, a favor del contribuyente, en su STS de 5 de junio de 2019, recurso 774/2019 y STS de 30 de mayo de 2019, recurso 3144/2017, en dos sentencias algo confusas.
Para saber más sobre la cuestión puede leerse el informe de jurisprudencia fiscal del Notario Don Javier Máximo Juárez González, en el que se recoge un prontuario sobre las extinciones de condominio, aquí.
El texto de la sentencia, aquí;
STSJ_M_11402_2025 by Tottributs