El TSJ de Andalucía declara exento de TPO y AJD las transmisiones de bienes privativos en pago del haber de gananciales

El TSJ de Andalucía ha dictado con fecha 30 de octubre de 2025, número de recurso 855/2024, una sentencia en la que se trata de la fiscalidad en TPO y AJD de las transmisiones de bienes privativos en pago del haber de gananciales de los cónyuges.

El supuesto de hecho consistía en un supuesto de disolución de una sociedad de gananciales por defunción de unos de los cónyuges en la que se asignaba a la cónyuge supérstite unos bienes privativos del esposo en pago de su haber de gananciales.

A este respecto, la Agencia Tributaria de Andalucía entendía que nos encontramos ante un supuesto de permuta, ya que entendía que en la sociedad de gananciales había bienes suficientes para realizar lotes equivalentes, por lo que la entrega de bienes privativos de uno de los cónyuges no estaba justificada.

Por el contrario, el contribuyente entendía que la exención prevista en el art. 45.I B.3 de la Ley de TPO y AJD abarca no solo las adjudicaciones que se hagan con bienes propios de la sociedad de gananciales en pago de dicho haber si no también las adjudicaciones que se hagan con bienes privativos de uno de los cónyuges en pago del haber de gananciales en el momento de la disolución.

El TSJ de Andalucía da la razón al contribuyente y de manera muy clara y didáctica señala que:

a.- Que el art. 45.I.B.3 del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de TPO y AJD declara que están exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas «Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.»

b.- Que esta regla particular rige exclusivamente para el caso de las sociedades matrimoniales de tipo germánico o en mano común, como la sociedad de gananciales, supuesto en el que no se aplica el criterio general de tributación del exceso de adjudicación en la liquidación de las comunidades de bienes del art. 7.2.B)de TRLITPO y AJD, al constituir la sociedad de gananciales un modelo de cotitularidad de los bienes en el que no existe participación ideal o distribución por cuotas, sino un caso de comunidad singular, planteándose un modo de liquidación sui generis, con un régimen fiscal también particular.

c.- Que en los supuestos de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, en forma análoga a lo que ocurre en el supuesto de extinción de una comunidad de bienes ordinaria rige lo previsto en el art. 7.2.B de la Ley del impuesto, esto es quedan sujetos los excesos de adjudicación, salvo casos de indivisibilidad, y en particular se contempla la aplicación del supuesto de no sujeción de prescripción reglamentaria de adjudicación en exceso por atribución de la vivienda conyugal del art. 32.3 del Reglamento del impuesto.

En cambio, no están sujetos a este régimen de tributación la disolución de la sociedad de gananciales, que es comunidad germánica, patrimonio autónomo y separado del privativo de los cónyuges, sujeto a tributación ex art. 7.1 del TRLITPO y AJD, pero exento por aplicación de la regla especial aplicable al régimen matrimonial de gananciales (art. 45.1.B).3 de RDLeg 1/1993, y doctrina legal sentada por el TS en sentencia de 30 de abril de 2010).

d.- Señala el TSJ de Andalucía que de esta regulación se deduce que si la disolución de la sociedad de gananciales se llevase a cabo adjudicando a cada uno de los cónyuges bienes y deudas en pago de su haber de gananciales, sin que se produzca exceso alguno declarado por los interesados, se produciría el hecho imponible por la transmisión onerosa que se verifica entre la sociedad germánica y el cónyuge que es verdadera transmisión pues se le está atribuyendo algo que con anterioridad pertenecía a la sociedad.

Como consecuencia de lo anterior se concibe un régimen especial de tributación, luego aun en el admitido caso de que estamos ante una operación sujeta conforme al art. 7.1 de la Ley del impuesto, se contempla una exención objetiva con el fin de preservar el patrimonio familiar, que comprende no solo el supuesto de adjudicación de bienes del haber hereditario a los esposos sin exceso alguno, sino también, y de forma expresa «las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales», que se viene a considerar por tanto como operación exenta en el art. 45.I.B.3 de la Ley del Impuesto.

e.- Concluye el TSJ de Andalucía que no es de aplicación la jurisprudencia del TS citada por las Administraciones demandadas al no acomodarse al supuesto examinado de liquidación de la sociedad de gananciales. Estamos ante una operación sujeta de acuerdo con las previsiones del art. 7.1 de RDLeg 1/1993, pero exenta objetivamente por aplicación de la norma especial establecida para los supuestos de liquidación de la sociedad de gananciales, de modo que el exceso compensado mediante la transmisión de bienes al esposo en pago de su haber ganancial queda comprendido en el supuesto de exención objetiva por expresa disposición del legislador.

Por nuestra parte señalar que la presente sentencia es muy clarificadora, al exponer el juego de los artículos 7.1 y 7.2 de la Ley de TPO y AJD en relación con la exención de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y los supuestos de no sujeción (en especial, la excepción por indivisibilidad del art. 1062 del Cc) de las extinciones de condominio.

El texto de la sentencia, aquí;

STSJ_AND_19030_2025 by Tottributs

 

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