El impuesto de sucesiones y donaciones es quizás uno de los impuestos que contiene más normas anti elusión y ficciones jurídicas. Dichas normas tienen su fundamento en la voluntad por parte del legislador de evitar maniobras torticeras por partes de los particulares en perjuicio del crédito tributario.
Dos de esas normas son, por un lado, la tributación como donación de la renuncia a una herencia prescrita y, por otro, la imposibilidad de que los herederos se puedan deducir de la masa hereditaria deudas que dejare contraídas el causante con estos.
La primera de ellas, muy cuestionable, es aquella en la que se penaliza al beneficiario de una herencia prescrita, haciéndolo tributar por el impuesto de donaciones, para evitar que una transmisión hereditaria fiscalmente inexigible, por haber ganado la prescripción, vuelva a estarlo como consecuencia del juego de la renuncia hereditaria en cabeza del último adquirente.
La segunda obedece a la preocupación por parte del legislador de evitar maniobras fraudulentas por parte de los herederos de incorporar pasivo a la masa hereditaria que disminuya o haga desaparecer la cantidad a pagar en concepto de ISD en perjuicio de Hacienda.
En ambos casos, siempre surge la cuestión de si no encontramos ante normas que admiten prueba en contrario o bien deben ser aplicadas tal cual, sin importar las circunstancias del caso concreto.
A nuestro juicio, tanto en uno como en otro caso, debe estarse al caso concreto ya que la tributación por donación en la renuncia a una herencia prescrita puede dar lugar a supuestos que nada tienen que ver con la finalidad de la norma.
Y lo mismo sucede con la regla relativa a la no deducción de las deudas que el causante dejare contraída con los herederos. ¿Qué sucede si se demuestra que dichas deudas no obedecen a una finalidad elusiva?
Pues bien, de ello ha tenido ocasión de ocuparse el TSJ de Madrid en la sentencia de 6 de otubre de 2025, número de recurso 1078/2023.
El supuesto de hecho consistía en una herencia, con un pasivo superior al activo, compuesto por un inmueble. Después de sucesivas renuncias, algunas una vez prescrito el impuesto, acabaron siendo herederos los sobrinos del causante que, precisamente eran acreedores del causante en virtud de sentencia judicial.
La Hacienda de Madrid entendió que la renuncia a la herencia prescrita por parte de la viuda, de manera que pasaron a ser herederos los sobrinos, tributaba fiscalmente como donación, sin permitir que se pudieren deducir las deudas contraídas por el causante con sus sobrinos, precisamente por serlo con los herederos, tal y como señala el artículo 13 de la Ley 29/1987.
La cuestión llegó finalmente al TSJ de Madrid que estimó el recurso del contribuyente argumentando lo siguiente:
a.- En primer lugar, el TSJ estima que la deuda si que era deducible ya que no había ánimo elusivo al estar reconocida en sentencia firme y actuar los herederos en dicho caso como auténticos acreedores.
b.- En segundo lugar, reconocida la posibilidad de deducir la deuda, resulta que lo que se transmite es el derecho hereditario, con un evidente contenido económico, pero negativo, ya que el pasivo superaba al activo. En este caso, la norma relativa a hacer tributar como donación dicho supuesto carece completamente de sentido, ya que ningún quebranto se produce en Hacienda, dado que aunque no hubiera prescrito la obligación tributaria inicial, al superar el pasivo al activo nada se hubiere ingresado y ningún perjuicio se produjo a Hacienda con la prescripción ganada.
Por otro lado, lo que se transmite es una determinada posición jurídica, con contenido económico pero que da lugar a una adquisición en la que ninguna ganancia o riqueza puede resultar gravada al superar el pasivo al activo.
En consecuencia, el TSJ de Madrid estima el recurso y da la razón al contribuyente.
Por nuestra parte, comentar que esta sentencia es un ejemplo de que en la aplicación del ordenamiento jurídico tributario debe huirse de interpretaciones formalistas que hagan abstracción del caso concreto y ahondar en el sentido de las normas, evitando situaciones absurdas como las del caso enjuiciado, porque al final de lo que se trata, o al menos debería tratarse, es de resolver los asuntos concretos con equidad y justicia.
El texto de la sentencia, que merece una lectura detenida, aquí:
STSJ_M_11938_2025 by Tottributs