El TSJ de Cataluña reconoce el derecho a la devolución de TPO en una compraventa en la que el banco no consintió la subrogación

El TSJ de Cataluña ha dictado con fecha 26 de octubre de 2020, número de resolución 4273/2020, una interesante sentencia que trata de la fiscalidad en la modalidad de TPO de la rescisión de un contrato de compraventa por cumplimiento de una condición (resolutoria) pactada por las partes.

El supuesto de hecho consistía en una compraventa con subrogación, en el que el precio de compraventa fue retenido por la parte compradora para hacer frente al pago del préstamo hipotecario que gravaba la finca.

Unos días después, se formalizó una escritura de retrocesión de compraventa en la que se argumentaba, por un lado, que al no haber accedido la entidad bancaria a subrogar a los compradores, y, por otro, no corresponderse las condiciones del crédito a lo manifestado por la parte vendedora, se procedía a la retrocesión de la compraventa.

En virtud de todo ello, la parte adquirente solicitaba la devolución de lo ingresado en concepto de TPO por la compraventa que, ahora, era resuelta de mutuo acuerdo por las partes.

La oficina gestora denegó la devolución solicitada y la cuestión, finalmente, después de pasar por el TEAR, acabo en el TSJ.

El TSJ de Cataluña, después de examinar la cuestión, concluyó que sí que procedía la devolución de lo ingresado en base a los siguientes argumentos;

En primer lugar, el TSJ señala que, efectivamente la compraventa se encontraba sujeta a una condición resolutoria.

Efectivamente, el pago del precio en la forma en que se pactó tenía carácter de condición resolutoria. En este sentido, señala que en el contrato se introdujo un elemento que dependía de la voluntad de un tercero ajeno al contrato (el banco) y que fue, precisamente, la voluntad de este la desencadenante de la resolución del contrato.

Así, del cumplimiento de la condición (consentimiento a la subrogación de los compradores) dependía el cumplimiento por parte de estos de la obligación principal y hasta única del comprador (pago del precio), pues  su incumplimiento impedía que el contrato desplegase una parte fundamental de sus efectos que lo hacen reconocible como contrato de compraventa.

En segundo lugar, sobre la necesidad de que se declare judicial o administrativamente la resolución del contrato, de acuerdo con el artículo 57 de la LTPOAJD, para que opere el derecho a la devolución, el TSJ señala que si la compraventa estaba sujeta a condición resolutoria, carece de toda lógica jurídica o económica tener que acudir a la vía judicial o administrativa para constatar algo sobre lo que ambas partes están de acuerdo y  no hay controversia.

En este sentido, que la condición resolutoria sea explícita o no, a juicio del TSJ, es irrelevante.

En definitiva, interesante sentencia del TSJ, que desciende al plano civil para la calificación del negocio para, acto seguido, proceder a su calificación fiscal interpretando el alcance del artículo 57 de la LTPOAJD.

Esta manera de proceder en la gestión del tributo es la que garantiza una respuesta coherente a las controversias que puedan originarse.

Abordar la cuestión desde una perspectiva estrictamente fiscal, sin tener en cuenta el plano civil, lleva al error en la mayoría de los casos.

El texto de la sentencia, aquí;

STSJ Cataluña 26-10-2020 Cv y Ccr Tpo by Tottributs on Scribd

 

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