Tercera sentencia del Tribunal Supremo sobre el ajuar doméstico en el Impuesto de Sucesiones y su valoración: sentencia 1094/2020 de 19 de mayo.
El Tribunal Supremo ha dictado una nueva sentencia sobre el ajuar doméstico en la misma línea que la sentencia 956/2020, que ya comentamos aquí.
Os dejamos aquí el texto de la sentencia.
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Una sentencia extraña. La distribución de responsabilidad hipotecaria se refiere a fincas, no a deudores. Y la liberación de un deudor no aumenta la carga del otro que permanece si la responsabilidad de ambos -el liberado y que permanece- era solidaria: en este caso el deudor que permanece ya respondía inicialmente de la total deuda (sin perjuicio de las relaciones internas con el deudor liberado).
Buenas tardes Sr. Navarro,
Efectivamente, es una sentencia muy extraña. Incomprensible. Mezcla responsabilidad personal del deudor y responsabilidad hipotecaria, esto es, importe por el cual responde la finca en caso de ejecución.
Veremos si se dictan más sentencias en el mismo sentido.
Lo peor de todo es el uso que hagan de esta sentencia las Administraciones Autonómicas mientras se aclara el entuerto, si es que se aclara.
Muchas gracias por leernos y un saludo,
Josep María y Beatriz
Si no leo mal, la posición mayoritaria (hay un voto particular), parece detraer de la base de cálculo del 3 % todos los bienes que no sean ajuar, de tal forma que el valor del ajuar sería el 3 % de sí mismo. Lo que parece absurdo.
El voto particular diferencia el «concepto» de ajuar (que básicamente es coincidente con la posición mayoritaria) del «valor» que se presume al ajuar. De forma que el valor del ajuar se presume en el 3 % de otra cuantía (que no puede ser el propio ajuar, ya que este es el resultado a obtener de la operación y no uno de sus componentes). La posición minoritaria achaca a la posición mayoritaria confundir el «concepto de ajuar» con el «valor del mismo».
En el voto particular sugiere como alternativa en los casos, como parece ser el que se juzga, que el cálculo del valor del ajuar a través presunción pudiera derivar en una tributación confiscatoria (lo que sin duda ocurre en algunos casos), plantear la inconstitucionalidad del artículo (puesto que al tener rango legal el TS no puede declarar la nulidad el precepto). No sé si sugiere plantear la inconstitucionalidad del precepto en todo caso o sólo en algunos supuestos en que pueda resultar confiscatorio, como vimos en el caso de la plusvalía municipal. Parece que esto último.
Personalmente opino que la presunción de que el valor del ajuar se establezca en una «misma» proporción sobre el valor de la riqueza total no sólo es ficticia sino falsa. Si bien es claro que a mayor capacidad económica, mayor posibilidad de adquisición de bienes que constituyan ajuar, no es cierto que la suma del valor de los bienes integrados en el ajuar sea un % fijo sobre el total patrimonial. Si una misma cuantía patrimonial, dependiendo de su composición, puede comprender ajuar de distinta cuantía (lo que es indiscutible), mucho más en caso de valores patrimoniales distintos. Asignar un % fijo y proporcional al patrimonio total es una ficción legal con resultado erróneo y que más parece basarse en una renuncia del legislador a determinar el valor de unos bienes de difícil identificación.
Pero la posición mayoritaria no ha optado por plantear la inconstitucionalidad, sino por esta interpretación, que dice lo que no entra en la base para el cálculo (con cierta inconcreción terminológica) pero no que es lo que sí entra. Con el resultado de mantener un artículo para cuya aplicación surgen dudas de qué bienes hemos de incluir en las autoliquidaciones como base sobre la que aplicar el 3%. Base sobre la que aplicar el porcentaje que no puede ser el valor del propio ajuar, pues este ha de ser el resultado de la operación y no su base.
Habida cuenta que no ha optado por la, en mi opinión, valiente decisión de plantear la inconstitucionalidad, tal vez procediera una aclaración del Alto Tribunal sobre los bienes que sí se integran en esa base, en aras de la seguridad jurídica.