La renuncia a la herencia en el impuesto de sucesiones y donaciones

La repudiación de la herencia es un negocio jurídico unilateral que consiste en una declaración de voluntad el contenido de la cual es el rechazo del ius delationis que el causante o la Ley habían deferido al heredero.

De acuerdo con el art. 461-6 del CCC, la repudiación de la herencia se ha de realizar de manera expresa en documento público o bien mediante escrito dirigido al Juez competente.

La repudiación de la herencia es irrevocable y no puede realizarse parcialmente ni someterse a plazo o condición (art. 461-1 y 2 del CCC).

La repudiación o renuncia a una herencia está regulada en los arts. 28 de la LISD y 58 del RISD, que distingue los siguientes supuestos;

a) La repudiación o renuncia a una herencia o legado de manera pura, simple y gratuita

b) La repudiación o renuncia a una herencia o legado a favor de persona determinada, también conocida como renuncia traslativa

c) La repudiación o renuncia a una herencia o legado prescrita

Por lo que hace al supuesto de la letra a), esto es, renuncia pura, simple y gratuita, dicha renuncia no tiene ninguna trascendencia respecto del renunciante, que en ningún caso ha llegado a adquirir nada.

 Así, la herencia se defiere a quien corresponda de acuerdo con el título sucesorio o la Ley, de manera que será el beneficiario de la renuncia el que adquiere directamente de causante.

Respecto a la adquisición que realiza el beneficiario de la renuncia pura simple y gratuita la LISD y el RISD prevén una serie de reglas especiales que conviene conocer;

Así, en primer lugar, la LISD, en su art. 28.1 señala que los beneficiarios de la renuncia tributarán por la adquisición de la parte repudiada aplicando el parentesco del renunciante con el causante siempre que tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.

En caso contrario, esto es, si el del beneficiario fuere más alto, se aplicaría este último por ser más beneficioso para Hacienda (favor fisci).

Dado que el art. 28.1 de la LISD se refiere a la aplicación del tipo del coeficiente para establecer la cuota tributaria, en lo referente a las reducciones de la base imponible tendrá derecho a aplicarse aquellas que le correspondan en función de su grado de parentesco (el del beneficiario) con el causante (consulta V3764-15 de 27 de noviembre).

En segundo lugar, el art. 58 del RISD señala que en el caso que el beneficiario recibiese directamente otros bienes del causante (además de los que recibe como beneficiario de la renuncia) se debe calcular por un lado;

  • La cuota correspondiente a la adquisición conjunta del total de los bienes recibidos (por sucesión y por renuncia), aplicando el parentesco del beneficiario con el causante.
  • Las cuotas separadas correspondientes a la adquisición por derecho propio y la adquisición por renuncia, aplicando a cada adquisición, parece, el parentesco que corresponda, esto es, a la adquisición por derecho propio la del beneficiario y a la adquisición por renuncia la del renunciante si fuere superior.

Una vez realizado dicho cálculo, se ingresará en Hacienda la superior entre la cuota conjunta y la suma de las cuotas separadas.

En el caso del cálculo de la cuota correspondiente a la adquisición conjunta, parece claro que podrán aplicarse las reducciones que correspondan por razón del parentesco entre beneficiario y causante en la base imponible así como el coeficiente corrector por parentesco entre ambos.

Más dificultad ofrece el supuesto de cálculo de las cuotas separadas correspondientes a la adquisición por derecho propio y la adquisición por renuncia.

Así, parece que el coeficiente multiplicador por parentesco a aplicar será aquel que corresponda, de manera que a la adquisición por derecho propio se le aplicaría el del beneficiario y a la adquisición de la parte renunciada se le aplicaría la del renunciante, si fuere superior  (consulta V0931-06 de 12 de mayo).

Por lo que hace a las reducciones aplicables en el caso del cálculo de las cuotas separadas nada dice la Ley ni la DGT estatal, por lo que el conflicto con la Administración está servido.

En este sentido, no es claro si en la adquisición por derecho propio pueden aplicarse la reducciones propias por razón del parentesco entre beneficiario de la renuncia y causante y cualquier otra de carácter subjetivo u objetivo.

Igualmente confuso es si en el cálculo de la cuota separada por la adquisición realizada por la renuncia deben aplicarse las reducciones que tuviere el renunciante con el difunto o las propias del beneficiario de la renuncia y en que sentido.

Este cálculo, que no ofrecía ninguna dificultad en la antigua regulación del ISD, en la actualidad, con el juego de las reducciones, es quizás de los más oscuros que ofrece la Ley, sin que apenas existan ejemplos claros sobre el mismo.

Por lo que hace al supuesto de la letra b), esto es, la renuncia a favor de persona determinada, el renunciante tributará por el ISD, como si hubiese aceptado (no se puede renunciar a algo en favor de alguien si previamente no se ha adquirido).

Además, el beneficiario de la renuncia, tributará por la adquisición de la parte renunciada por el impuesto de donaciones, si la renuncia fuere gratuita o por TPO si fuere a cambio de precio.

En este caso, la fecha de devengo de la adquisición del beneficiario debe situarse en la fecha del otorgamiento de la escritura de renuncia.

Finalmente, por lo que hace al supuesto de la letra c), esto es, la renuncia a una herencia o legado ya prescrito, tanto la Ley como el Reglamento la reputan, a efectos fiscales como una donación.

Así, el renunciante no tributa por ISD al haber prescrito el impuesto, pero el favorecido por la renuncia tributa por el impuesto de donaciones. En este caso, se considera transmitente al renunciante.

31 comentarios en «La renuncia a la herencia en el impuesto de sucesiones y donaciones»

  1. De una herencia ya prescrita fiscalmente el padre dejaba el patrimonio a tres hijos, pero dos de ellos renuncian a la herencia, el tercero liquidara por donacion la parte de sus dos hermanos. mi pregunta si a efectos del impuesto se calcula por separado cada donacion, que de ser asi no llegaria al limite minimo o se acumulan las dos donaciones que entonces si llegarian

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    • Buenas noches Juan,

      En relación a la cuestión que planteas, la renuncia a una herencia prescrita tributa;

      a) Como si hubiesen aceptado la herencia los hermanos renunciantes, que estaría prescrita.

      b) Y como donación. En este caso, serían dos donaciones separadas, en la que cada transmitente sería el hermano que renuncia. La base imponible sería la parte de la herencia que le correspondería a cada hermano que renuncia. Y el devengo, la fecha de la escritura de renuncia a la herencia prescrita.

      Cada Comunidad Autónoma tiene aprobados beneficios fiscales distintos en el impuesto de donaciones.

      En Cataluña, para el caso concreto que comentas, no hay ninguna reducción, por lo que se tributaría por la escala de gravamen general del impuesto de sucesiones y donaciones y se le aplicaría el coeficiente multiplicador del 1.5882.

      Muchas gracias por leernos y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

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  2. Mi madre ha fallecido en Madrid.
    En el testamento: 1. Lega a mi cónyuge el tercio de libre disposición, sustituido vulgarmente para los casos de premoriencia o incapacidad por sus descendientes.
    2. Sin perjuicio del legado anterior, instituye heredero universal a su hija María, sustituida para los casos de premoriencia o incapacidad por sus descendientes.
    Ante esta situación, mi cónyuge ha renunciado pura y simplemente a la herencia.
    Y según, el notario al ser la única heredera tributo por el total de la herencia, según el derecho de acrecer, y no como deci el art 28 de la Ley.
    La verdad que estoy rellenando el impuesto y no veo muy claro. Me gustaría que ustedes me lo confirmen y más si tuvieran un ejemplo que me ayudara.
    Muchas gracias por su ayuda.
    Maria

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    • Bona nit Maria,

      Efectivamente, tal y como señala el notario, desde un punto vista civil, opera el derecho de acrecer.

      Ahora bien, desde un punto de vista fiscal, debe procederse tal y como indicamos en el post.

      Ten presente que estás ante uno de los supuestos mas complejos de los contenidos en la ley, por tanto, mucha atención.

      Asi, debes realizar dos cálculos;

      a) el primero, calcular lo que pagarías adquiriendo toda la herencia, con tu parentesco, reducciones etc.

      b) el segundo, calcular de manera separada lo que tú pagarías adquiriendo 2/3, con tu parentesco, reducciones etc, por un lado, y por otro, lo que pagarías adquiriendo 1/3 con parentesco de tu marido etc. Sumas la cuotas de ambos calculos y lo comparas con lo que te haya dado a).

      La más grande es la que debes hacer de liquidación.

      Gracias por leernos y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

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  3. Hola jose mi padre a fallecido y dejo testamento
    A favor de mi madre
    El piso vivienda habitual
    Estana a nombre de mi padre y ahora ante notacio
    Lo hemos puesto a nombre de mi madre asi como lo poco que tenia en el banco
    Con lo cual los hijos han renunciado
    Delante de hacienda
    Cuales seran las obligaciones ?

    Responder
    • Buenas tardes Ramon,

      Entiendo que tu madre es heredera y vosotros legitimarios. Y que habéis renunciado a la legítima.

      Si es así, la renuncia pura y simple a una herencia, legado o a la legítima que, en su caso, os pudiera corresponder, no tributa por el impuesto de sucesiones.

      Por tanto, vosotros, como renunciantes, no debéis pagar nada.

      Vuestra madre, como heredera, deberá pagar lo que le corresponda de impuesto de sucesiones y la plusvalía municipal.

      Cualquier cosa nos dices.

      Gracias por leernos y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

      Responder
  4. Hola Josep María, ¿por favor me puede usted ayudar?

    Tengo dudas con respecto al art 28.1 de LISD y el art. 58 de RISD.

    Mi caso es este: mi madre viuda solo tiene como herederos dos hijos (yo y mi hermana). Si yo renuncio pura y gratuitamente a mi parte de la herencia sería de aplicación el art. 58 LISD por recibir mi hermana, la beneficiaria, otros bienes del causante (su 50% legítimo de la herencia), ¿verdad?

    Entonces en los dos cálculos que dice ese artículo que hay que hacer y aplicar el superior a efectos del pago del ISD, en nuestro caso siendo los dos hermanos y teniendo el mismo parentesco con respecto a mi madre, pues saldría en los dos igual, es decir 0€ a pagar por el impuesto, ¿verdad?

    Es que en su momento quiero renunciar a la herencia pura y gratuita para que le pase todo lo de mi madre a mi hermana que está en muy mala situación económica. Pero no quiero que luego en el impuesto de Sucesiones por algún resquicio legal que se nos pase tener que pagar mi hermana.

    Si lo hago así el impuesto saldría 0€ a pagar por parte de mi hermana, ¿verdad? Vivimos en Castilla y León y como sabrá para sucesiones de padres a hermanos no se paga nada.

    Si me resuelve la duda le estaría muy agradecido, ya que me preocupa mucho el tema. Muchas gracias.

    Responder
    • Buenas noches,

      Es correcto lo que apuntas. Teniendo el mismo parentesco el renunciante (usted) y la persona que se verá favorecida (su hermana) el art. 58 no tiene trascendencia.

      Si que lo tiene cuando el parentesco del renunciante es de peor condición, desde el punto de vista fiscal, que el de la persona favorecida, pero no es el caso que comentas.

      Por tanto, la renuncia pura y simple, si la favorecida es su hermana, no tiene trascendencia desde el punto de vista fiscal.

      Gracias por leernos y un saludo,

      Josep Maria

      Responder
  5. Perdón, en el comentario de antes me he equivocado al escribir, quería decir que en Castilla y León para sucesiones de padres a hijos no se paga nada (había puesto erróneamente de padres a hermanos).

    Responder
  6. Buenas tardes, don Josep Maria.

    Antes que nada, le felicito por su gran análisis de una cuestión tan compleja como ésta. Quería plantearle unas dudas en relación con este tema. En el caso de que una persona del Grupo parentesco III o IV renunciase pura, simple y gratuitamente a una herencia y solo quedasen personas del Grupo I y II, que además recibiesen otros bienes, está claro que, para el cálculo de la cuota correspondiente a los bienes que reciben por la renuncia, según el artículo 28.1 de la LISD, se les aplicaría el coeficiente por parentesco correspondientes al Grupo III o IV, pero no dice nada respecto a las bonificaciones en cuota, actualmente muy elevadas para Grupos I y II (en algunos casos del 99 %) e inexistentes para los otros. Mis dudas son las siguientes:

    1. ¿Se les podrían aplicar las bonificaciones propias de su Grupo de parentesco real, que sería el I o el II, o sería, necesariamente, las de los Grupos III o IV, o sea, cero en la mayoría de los casos?

    2. ¿Existe jurisprudencia o consultas oficiales sobre esta situación o hay dudas sobre su interpretación?

    Muchas gracias por anticipado por su contestación. Les animo a seguir con sus extraordinarios análisis. Un saludo.

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    • Bon dia,

      Gracias por el comentario.

      Lo cierto es que la cuestión que plantea es una de las cuestiones más oscuras de la Ley. En este sentido, apenas se hace referencia alguna en los manuales al uso y, cuando se refieren a dicho cálculo, se acostumbra a realizarlo sin reducciones y bonificaciones cuando, realmente el problema es como juegan las reducciones y bonificaciones en estos casos.

      Hay algunas consultas sobre la cuestión y, que conozcamos, ninguna resuelve la cuestión planteada.

      A nuestro parecer,habría que aplicar, en el cálculo de las cuotas separadas, el parentesco y demás condiciones del renunciante en la parte renunciada.

      Entendemos que no sería correcto el espigueo de coeficiente multiplicador del renunciante y reducciones, por ejemplo, del beneficiario de la renuncia en el cálculo de la cuota renunciada.

      El motivo es que la finalidad del artículo es evitar que mediante el juego de la renuncia Hacienda pierda recaudación, cosa que sucedería si por ejemplo, renuncia alguien del grupo IV y resulta beneficiado alguién del grupo II que por las reducciones y demás beneficios fiscales, raramente acaban pagando cuotas elevadas.

      Casos pueden haber muchos, quizás incluso injustos, pero si la idea del precepto es esa,entendemos que es lo más ajustado, con independencia de que nos parezca más injusto o no.

      Muchas veces la renuncia de alguién del grupo IV no tiene porque tener finalidad defraudatoria. En estos casos, ese intención se cuantifica de manera objetiva; lo que sea más beneficioso para Hacienda, con independencia del animus.

      En todo caso, a nuestro parecer es una cuestión abierta y poco clara.

      Gracias por leernos y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

      Responder
  7. Buenos días Josep María,

    Mi mas sincera enhorabuena por su Post. Tras varios días buscando información, es sin duda el mas claro y mejor explicado que he visto respecto a este tema tan confuso.

    Quería consultarte un par de cuestiones ya que me encuentro tramitando la herencia de mi padre.

    En el testamento figura un 1/3 de libre disposición para mi madre, y el resto a partes iguales entre mi hermana y yo, de manera que es 1/3 para cada uno de los dos hijos.

    La idea es que mi hermana renuncie de manera pura, simple y gratuita (para no tributar doblemente) y yo renuncie de manera traslativa hacia mi madre (tengo un hijo menor y figura como desdendiente vulgar en el testamento de mi padre) con el objetivo que mi madre se quede con la totalidad de la herencia.

    Dado que una renuncia traslativa es en cierta medida es una aceptación, ¿es necesario hacer un reparto de los bienes en este supuesto ó pasa el 100% a nombre de mi madre sin reparto? Lo comento porque desde un punto de vista fiscal, si no hay reparto ¿como se tributaría? ¿con un % de cada uno de los bienes?

    Por otra parte, ¿seguiría tributando en función del 1/3 que me correspondía inicialmente ó dado que mi hermana renuncia de manera simple y yo al hacerlo de manera traslativa ya se ve acrecentada por dicha renuncia simple?

    Muchas gracias por su ayuda,
    Un saludo

    Responder
    • Buenas noches Roberto,

      En primer lugar, presuponiendo que la herencia se ha producido en Cataluña y que la norma civil aplicable es la catalana, señalar;

      1. La renuncia a favor de tu madre por tu parte supone una aceptación (por tu parte) de la herencia y, por otro lado, donación (por tu parte) de la parte que te tocaba a tu madre. Por tanto, atención.

      2. En segundo lugar, con la renuncia de ambos, pasan todos los bienes a tu madre, siempre y cuando esta acabe aceptando la herencia.

      3. No es necesario realizar ningún reparto ya que ambos renunciáis y los bienes serán adjudicados todos a tu madre. Todo ello sin perjuicio de que tu padre y madre estuvieren casados en gananciales.

      Si estuvieren casados en gananciales, en primer lugar se disuelve la sociedad de gananciales, adjudicando bienes a la herencia de tu padre y los otros a tu madre en pago de su haber de gananciales.

      Una vez disuelta la sociedad de gananciales, los bienes imputados a tu padre son los que formarán parte de la herencia. Sobre la cuestión de la disolución de la sociedad de gananciales, puedes ver este post que te puede interesar.

      https://www.tottributs.com/2018/12/la-disolucion-de-la-sociedad-de-gananciales-en-la-herencia-y-su-incidencia-en-el-iivtnu-y-el-isd/#more-3215

      El notario autorizante, a la vista del testamento y de las circunstancias concretas, os debe informar de los efectos fiscales de los actos que propongáis hacer (renuncias etc…) para que podáis escoger la mejor opción.

      En todo caso, para cualquier cosa nos dices.

      Gracias y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

      Responder
  8. Buenas noches Josep,

    Mi mas sincero agradecimiento su Post.
    . Partimos de que mis abuelos fallecidos hace años dejan herederos a mi tio y a mi madre fallecida hará este mes 2 años .Los cuales no se pusieron de acuerdo en la repartición de la herencia. Y quedando a la muerte de mi madre 4 herederos( tres hermanas , y nuestro padre en usufructo). Teniendo además cada una de las herederas 1 hijo menor de edad
    .Se hizo liquidación de impuesto de sucesiones, se paga elcatastro de un piso ect…. aun no disponiendo de ganancias de ventas, alquileres, dineros de la herencia de los abuelos…

    1- Es posible llevar a cabo la repudiación pura, simple y gratuita? y Qué consecuencias legales y económicas negativas puede en este caso acarrear ?
    2-ya el el problema ès el no poder compartir la herencia con dicha persona , y no llegar a acuerdo hay más soluciones?
    3- En este tipo de repudiación entiendo que le queda ya a mi tio todo si lo aceptara y paga los impuestos o me equivoco??

    Responder
    • Buenos días,

      En relación a las cuestiones planteadas;

      En la pregunta uno, la repudiación se refiere a la herencia de tus abuelos o bien a la herencia de tu madre hacia vosotros?
      La herencia de tus abuelos fue aceptada por tu madre y tu tio o todavía no está aceptada?

      En relación a la pregunta dos, si no hay manera de disfrutar de la herencia habría que ver los bienes que la componen, pero si no hay acuerdo se puede instar la venta y repartir el producto de la misma llegado el momento.

      En relación a la pregunta tercera, por lo que hace a la repudiación a la que se hace referencia, para poder responder, hay que resolver a las cuestiones que hemos planteado en la pregunta uno, ver el testamento y la norma civil aplicable ( derecho civil catalán, cderecho civil común o cualquier otro derecho foral) para poder responder con precisión.

      No puede responderse con generalidades.

      Cualquier cosa nos dice.

      Gracias y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

      Responder
  9. Mi padre falleció en el año 94 y se liquidó el impuesto de sucesiones pero no se hizo la escritura de adjudicación de herencia.
    Mi madre quiere vender la vivienda.
    Hemos pensado en hacer la escritura de aceptación de herencia y los hijos renunciar a la herencia en favor de nuestra madre.
    ¿Se puede hacer en una única escritura la aceptación de la herencia con la renuncia en favor de mi madre?
    ¿Qué gastos conlleva?

    Responder
    • Bon dia Gema,

      Efectivamente, se puede hacer todo en una única escritura.

      Hay que ir con cuidado, ya que la renuncia a favor de una persona determinada fiscalmente es una donación, con el consiguiente pago de impuestos, por tanto, mucha antención.

      Los gastos que tendréis serán de notaria, registro, impuestos ( impuesto de donaciones, plusvalia municipal) y las del gestor o profesional que les tramite la escritura.

      Muchas gracias por leernos y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

      Responder
  10. Hace 1 año falleció nuestra madre. Somos 3 hermanos. Y en el testamento mi madre legó a su esposo (mi padre) el usufructo vitalicio de una nave industrial muy pequeña y cuando éste falleciera, lego sucesivamente el usufructo a una de mis hermanas.
    Es decir, la nave tenía 2 usufructos sucesiones en el testamento, primero está el usufructo de mi padre y cuando éste fallezca, pasaría el usufructo a mi hermana. Y así se liquidó el impuesto de sucesiones con 2 usufructos sucesivos.

    Liquidamos el impuesto de sucesiones dentro de los 6 meses correspondientes en Hacienda de Murcia, pero no hicimos escritura de partición de herencia, cuando presentamos el impuesto lo hicimos en un documento que nos dio la admón. de Murcia.

    Ahora pasado un año, queremos hacer la escritura de adjudicación y partición de herencia, pero mi padre quiere RENUNCIAR a su usufructo vitalicio en la escritura y así pase el usufructo a mi hermana, y así quede constancia en el registro de la propiedad con el usufructo de mi hermana.

    Y mi pregunta es:

    Como cuando liquidamos el impuesto, lo hicimos por 2 usufructos y ahora la partición de herencia, mi padre renuncia a su usufructo y se lo queda mi hermana con su usufructo que también lo liquidó en su día.

    ¿Cómo tributa esto?

    ¿Tiene mi padre que presentar otra vez el impreso de impuesto de sucesiones, creo el 650?

    ¿Tributa algo la renuncia de su usufructo de mi padre, que creo recordar no llega a 3.000 euros?

    ¿Mi hermana entiendo que no tendría que pagar nada, porque ya en el testamento, y así liquidó el impuesto ya liquidó su usufructo sucesivo antes de los 6 meses?

    ¿Tendría que pagar algo mi padre o mi hermana, debido a que mi padre le da su usufructo a mi hermana y mi hermana pagar algo por recibirlo?.
    Aunque entiendo que no, porque mi hermana ya recibió por el testamento su usufructo sucesivo y así lo liquido en su día.

    Responder
    • Buenas noches,

      En atención a los datos facilitados;

      Como cuando liquidamos el impuesto, lo hicimos por 2 usufructos y ahora la partición de herencia, mi padre renuncia a su usufructo y se lo queda mi hermana con su usufructo que también lo liquidó en su día.
      OJo, en los usufructos sucesivos, primero se liquida un usufructo y cuando fallece el primer usufructuario entra en juego el otro usufructo, que mientras tanto será «expectante». Solo cuando entra en juego el segundo usufructo liquida ese segundo usufructo, por tanto, atención.

      ¿Cómo tributa esto?
      La liquidación del impuesto, como regla general, no supone una aceptación tácita del usufructo, por tanto se debe liquidar de acuerdo con lo establecido en la escritura y solicitar devolución si se ingresó de más. La tributacuión del usufructo sucesivo tiene mucha complejidad. En este sentido, ver el artículo 51.5 del Reglamento de ISD.

      ¿Tiene mi padre que presentar otra vez el impreso de impuesto de sucesiones, creo el 650? No

      ¿Tributa algo la renuncia de su usufructo de mi padre, que creo recordar no llega a 3.000 euros? No, si es pura y simple.

      ¿Mi hermana entiendo que no tendría que pagar nada, porque ya en el testamento, y así liquidó el impuesto ya liquidó su usufructo sucesivo antes de los 6 meses? Entendemos que no, aunque habría que ver el caso concreto. La liquidación inicial de tu hermana, en principio no procedía. Ahora, con la escritura y la renuncia de tu padre si que procedería.

      ¿Tendría que pagar algo mi padre o mi hermana, debido a que mi padre le da su usufructo a mi hermana y mi hermana pagar algo por recibirlo?. No, renunciar pura y simplemente al usufructo no significa donarlo por partede tu padre. Tu hermana debería pagar por el usufructo ahora sin perjuicio de la devolución de lo liquidado inicialmente, que, por los datos facilitados, no procedía.

      Muchas gracias y un saludo,

      Josep Maria y Beatriz

      Responder
  11. Tras el fallecimiento de mi madre en octubre del pasado año, ni mis hermanos ni yo hemos realizado gestión alguna puesto que ella no tenía ninguna posesión . Lo que si hicimos y puesto que la ley obliga.a ello para no incurrir en denuncia fue presentar el impuesto de sucesiones con resultado negativo, puesto que como ya he mencionado no disponía ni de propiedades ni de dinero.
    Lo que no sabíamos es que tenía una deuda con la seguridad social que ahora nos reclaman como supuestos herederos.
    Mi pregunta es: estamos todavía a tiempo para renunciar a la herencia,y así evitar el pago de esa deuda, puesto que al menos yo, no la he aceptado ni expresa ni tácitamente?
    Gracias un saludo

    Responder
    • Bona nit,

      La liquidación del impuesto, por si sola, en ningún caso supone aceptación de herencia.

      Por tanto, si no habéis realizado ningún acto que implique aceptación tácita de herencia, todavía estáis a tiempo de renunciar a la misma.

      Muchas gracias y un saludo,

      Josep María y Beatriz

      Responder
  12. Hola , si se hacen donaciones no colacionables en vida a tus dos hijos por igual por ejemplo de dinero y en el futuro estos hijos renuncian a la herencia de sus progenitores, que comprenda por ejemplo bienes inmuebles que ocurre con las donaciones hechas en su momento.
    Se entiende que ningún hijo impugnará por inoficiosas esas donaciones.
    En realidad lo que quiero preguntar es que si se rechaza la herencia las donaciones anteriores hechas por igual y no impugnadas, persisten.

    Responder
  13. Hola, les hice ya esté comentario a ver si me podían responder y lo publique, pero como no lo veo publicado ,no sé lo hago otra vez.
    Si se donan a los hijos por partes iguales por ejemplo dinero en donaciones no colacionables .
    Es posible que estos después puedan renunciar en la herencia de esos progenitores que les hicieron la donacion por ejemplo una herencia posterior de algo de dinero e inmuebles.
    Que pasaría con aquellas donaciones.
    Se supone que las donaciones no serían impugnadas por nadie en ningún momento.
    En espera de respuesta, un saludo y gracias de antemano.

    Responder
  14. Buenos días Josep.
    Mi consulta es relacionada con mi herencia por fallecimiento de mi madre.
    Según el testamento:
    1. Lega a su consyuge el usufructo universal vitalicio.
    2. Lega a su hijo Jose Manuel un piso.
    3. Lega a sus hijos Jorge y Ana, a partes iguales, una casa y un piso en el pueblo.
    4. Instituye herederos a parte iguales a sus hijos y sustituye por sus estirpes de los mismos.
    A. Mi padre renuncia al usufructo universal.
    B. Yo Jose, quiero aceptar el legado y renunciar a la herencia.
    C. Jorge y Ana, renuncian al legado y aceptan la herencia.
    De esta forma, Jorge y Ana se reparte uno el piso y el otro la casa, en la adjudicación de la herencia.
    Tengas dudas:
    1. El piso que yo recibo por el legado es de valor superior al de mis hermanos, no tengo excesos de adjudicación?
    2. Son correctas las renuncias y no conllevan algún impuesto adicional, como la donación…?
    3. O cualquier comentario que me ayude a entender el impuesto sobre sucesiones en este caso, que me parare complicado.
    Saludos y gracias por la ayuda que nos prestais.

    Responder
    • Bon dia Jose Manuel,
      A la vista de los datos aportados, las renuncias, si son puras y simples y no ha prescrito el impuesto, no tienen incidencia en quien renuncia ni en el beneficiario ni en el impuesto de donaciones.
      El hecho de que el valor del legado sea superior al valor de lo que reciben tus hermanos, desde un punto de vista fiscal, no es relevante. Es lo que ha dispuesto el testador.
      Muchas gracias y un saludo,
      Josep Maria y Beatriz

      Responder
  15. Buenas tardes,
    Mi madre heredó de mi abuela fallecida hace 4 años una vivienda y 4000€ de saldo en 2 cuentas bancarias. Presentó el 650 pero no llegó a adjudicarse la herencia.
    Ahora, ha realizado una renuncia simple (en el testamento de mi abuela me incluyó a mi como heredera en el caso de renuncia de mi madre).
    Mi duda es: Cuando acepte yo la herencia ¿Tengo que presentar yo el 650? ¿Hay algún problema en presentar el 650 por segunda vez pero siendo yo la heredera? ¿habría algún problema con la liquidación del saldo en las cuentas bancarias? (no quiero que mi madre me devuelva ese dinero).
    Muchas Gracias

    Responder
    • Buenas tardes Daniela,
      Si la renuncia se realiza una vez prescrito el impuesto, fiscalmente se reputará como una donación, por tanto, atención porque fiscalmente puede llegar a ser gravoso.
      Por otro lado comentas que no quieres que tu madre te devuelva el dinero de las cuentas corrientes. Ello quiere decir que ya ha dispuesto de este dinero?
      Si es así, se entiende que tu madre ya ha aceptado tácitamente la herencia, por lo que ya no puede renunciar a la herencia.
      Muchas gracias y un saludo,
      Josep Maria Y Beatriz

      Responder

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