El sujeto pasivo en AJD en las operaciones hipotecarias a la luz de la LCCI

La DGT ha dictado con fecha 23 de mayo de 2019 dos extensas consultas (V1133-19 y V1134-19) en las que trata la cuestión relativa a quién es el sujeto pasivo en determinadas operaciones hipotecarias.

Ambas consultas, a nuestro parecer, tienen cierta relevancia  práctica ya que aclara quien es el obligado tributario a raíz de la modificación del artículo 29.2 de la LTPOAJD, que determina quien es el sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios y, sobretodo, a raíz de la modificación contenida en la LCCI sobre determinadas exenciones contenidas en la LTPOAJD.

El resumen del contenido de la citada consulta sería el siguiente;

Préstamos hipotecarios; el sujeto pasivo es el prestamista, tanto si la hipoteca recae sobre un bien inmueble como sobre un bien mueble.

Préstamos o créditos con garantía distinta a la hipotecaria; no es de aplicación la regla del artículo 29.2 de la LTPOAJD a los préstamos o créditos con garantía prendaria o anticrética. La DGT no precisa quien sería el obligado tributario en estos casos. A nuestro parecer caben dos opciones;

  1. Que la DGT entienda que es aplicable la doctrina del Pleno del TS, que declaró que el obligado tributario es el prestatario, antes que el Gobierno, mediante Decreto-Ley, modificara el sujeto pasivo.
  2. Entender que el sujeto pasivo es el prestamista, tal y como fija el artículo 29.2 de la LTPOAJD para los préstamos hipotecarios, siendo dicha modificación la plasmación de la correcta interpretación del artículo 29.1 de la LTPOAJD.

Es incomprensible que la DGT no diga, de manera clara y tajante, quien es el obligado tributario en éstos casos, creando una vez más, una nueva psicosis interpretativa.

Constitución de derechos de hipoteca no vinculados a préstamos o créditos; se sigue aplicando la misma regla que hasta ahora, que determinaba que el obligado tributario es el acreedor hipotecario.

El mismo criterio que hasta ahora se sigue aplicando también a las operaciones sobre el rango hipotecario, distribuciones de hipoteca y cancelaciones de hipoteca.

Operaciones de cesión de préstamos o créditos hipotecarios; el sujeto pasivo será el adquirente de la cartera de valores, esto es, el adquirente de los préstamos o créditos hipotecarios, ya que parece ser quien manifiesta capacidad económica en dicho acto.

Operaciones de arrendamiento financiero; se sigue aplicando la regla general, de manera que el obligado tributario es el arrendatario financiero.

Operaciones de cancelación de garantías vinculadas a préstamos o créditos hipotecarios; no se le aplica el 29.2 de la LTPOAJD, por lo que el obligado tributario se determinará de acuerdo con el artículo 29 de la LTPOAJD, que, en la práctica supondrá que el obligado tributario será el prestatario ,esto es, el interesado en la cancelación de la carga o bien el titular del inmueble, como persona que insta el acto o contrato.

Operaciones de novación de préstamos o créditos hipotecarios, exentas o no; el obligado tributario serà el prestamista, a la vista del artículo 29.2 de la LTPOAJD. La exención, asimismo,al ser objetiva, se mantiene intacta, sin que se vea afectada por el cambio de sujeto pasivo operado en los préstamos hipotecarios.

Sobre la cuestión relativa al mantenimiento de determinadas exenciones contenidas en la Ley, la DGT señala lo siguiente;

En relación a la exención de las escrituras de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios de la ley 2/1994, de 30 de marzo, al ser una exención objetiva no se ve afectada por el cambio de sujeto pasivo, por lo que se mantiene intacta.

En cuanto a los préstamos hipotecarios referidos a viviendas de protección oficial, la exención, igualmente, se mantiene intacta, al tener carácter objetivo.

Por lo que hace a la exención de la constitución de garantías de cualquier naturaleza cuando el sujeto pasivo sea la SAREB hay que partir de que se trata de una exención subjetiva.

Así, en las operaciones de préstamo hipotecario en que la SAREB actúe como prestamista la exención no será operativa.

En el resto de casos, esto es, cuando no sean préstamos hipotecarios en los que SAREB sea sujeto pasivo, seguirá vigente la exención.

Por lo que hace a la exención relativa a la constitución de garantías para la financiación de bienes inmuebles a la SAREB, al ser una exención objetiva, mantiene su vigencia.

Finalmente, en la novaciones de préstamos hipotecarios realizadas al amparo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, en las que el acreedor sea la SAREB, se mantiene la exención ya que esta tiene igualmente, carácter objetivo.

Por  lo que hace a los beneficios fiscales previstos en la normativa para las cooperativas, la DGT señala que, a la vista de la regulación contenida en la LCCI, la exención prevista para éstas dejarán de tener vigencia, con independencia de que la cooperativa protegida sea prestataria o prestamista.

El texto de la consulta, aquí;

V1134-19, De 23 de Mayo de 2019, Sujeto Pasivo AJd Operaciones Hipotecarias by Tottributs on Scribd

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