¿Cambio de criterio de la DGT en relación a la base imponible en las disoluciones de comunidades de bienes?

La DGT ha dictado en el mes de febrero una consulta referida al espinoso tema de las disoluciones de comunidad de bienes que, aparentemente, supone un cambio en el criterio que, hasta fechas recientes, venía manteniendo.

La consulta es la V251-18 de 1 de febrero de 2018 y en ella se plantea el supuesto de dos hermanos que son titulares de varias fincas urbanas y rústicas, adquiridas por herencia de sus padres.

La DGT, en primer lugar, reitera su doctrina, ya clásica, de que, en el supuesto planteado hay dos comunidades hereditarias diferenciadas, por lo que deben disolverse cada una por separado.

En segundo lugar, la DGT apunta que cuando en la disolución de la comunidad cada comunero reciba bienes de acuerdo con su cuota de participación en la comunidad, sin que se origine exceso de adjudicación, se tributará por la modalidad de AJD, siendo la base imponible, de acuerdo con el art. 29 de la LTPOAJD, el valor declarado, y sujeto pasivo el comunero, por el valor del bien o derecho que se le adjudique.

Llama la atención que la DGT no se refiera al art. 61.2 del RTPOAJD, que se refiere a la disolución de comunidades de bienes y que señala que, “siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados”, que, en principio, sustentaría dicha afirmación.

En tercer lugar, la DGT se ocupa de aquellos supuestos en los que al comunero se le adjudique más de lo que le corresponda por su cuota de participación en la comunidad, esto es, se produzca un exceso de adjudicación, que como sabemos, de acuerdo con el art. 7.2 B de la LTPOAJD, se equipara a transmisión patrimonial onerosa.

En estos casos, y con afán didáctico, la DGT señala que si el exceso es compensado tributará por TPO y si es gratuito, por el impuesto de donaciones, sin perjuicio de la liquidación que proceda en concepto de AJD por la extinción o disolución de la comunidad.

Acto seguido, la DGT señala que en los supuesto en que se produzca un exceso de adjudicación inevitable (arts. 821, 829, 1056 y 1062 del Cc) dicho exceso no se considerará transmisión patrimonial onerosa, por lo que la disolución de comunidad tributará en concepto de AJD y, aquí viene la novedad, la base imponible será el valor declarado del exceso y sujeto pasivo el comunero al que se le adjudique.

Dicha afirmación parece contradecir el criterio clásico de la DGT que, en estos supuestos, había sostenido que la base imponible es el valor total del inmueble, de acuerdo con el art. 61.2 del RTPOAJD.

Este, aparentemente, nuevo criterio de la DGT ya había sido sostenido por JOSE LUIS Y FRANCISCO JAVIER GARCIA GIL en su obra “Tratado del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados”, DIJUSA, 2004, en la que apuntan, comentando la consulta de la DGT de 16-6-2003 que “Por nuesta parte entendemos que no es de aplicación el art. 61.2 del R, porque la adjudicación de la vivienda a un comunero no guarda la debida proporción con su cuota de titularidad.

Además, el acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad no es la disolución de la comunidad en sí, puesto que lo que se inscriben son titularidades, como corresponde a un Registro de tal naturaleza (…).

El criterio que consideramos más adecuado(…) en síntesis, consiste en que existe un exceso de adjudicacion de 90.000 euros (se trataba de la disolución de comunidad sobre una una vivienda de 180.000 euros-nota de Tottributs), pero, como la vivienda es indivisible, el mismo no queda sujeto a la modalidad de “TPO” por aplicación de los dispuesto en el artículo 7.2B) del TR, estando dicho exceso sujeto a la cuota variable, por cumplirse todos los requisitos del art. 31.2 del TR, sobre una base imponible de 90.000 euros, siendo sujeto pasivo el comunero al que se le adjudica la vivienda”.

En un sentido similar se ha pronunciado RAMÓN FALCÓN y TELLA en su monografía “Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídícos documentados”, IUSTEL, 2005.

El criterio sostenido por los citados autores, asimismo, ha sido sostenido recientemente por dos Resoluciones del TEAR de Valencia, Sala desconcentrada de Alicante, de 15 de febrero de 2017 y 15 de noviembre de 2017, que señalaron en un supuesto idéntico que “El acto inscribible no es la disolución de la comunidad en sí, aunque ese dato conste en el Registro de la Propiedad , puesto que lo que se inscribe son titularidades. Asi, como el reclamante ya tenía registrada una cuota indivisa del 50% del inmueble, lo que en realidad se registra a su favor con la escritura de extinción de condominio es la titularidad del 50% restante. Y es por ese 50% del valor del inmueble, esto es, por la cantidad abonada al otro copropietario, por la que el reclamante ha de tributar, debiendo la Administración practicar otra liquidación cuya base imponible sea dicha cantidad.”

Por tanto, habrá que estar atentos al devenir de este aparente cambio de rumbo por parte de la DGT.

Agradecimiento; queremos agradecer al notario del municipio de Alcalà de Xivert (Castellón), RAFAEL RIVAS ANDRÉS, su amabilidad al facilitarnos las referencias de las Resoluciones del TEAR de Valencia arriba citadas.

1 comentario en «¿Cambio de criterio de la DGT en relación a la base imponible en las disoluciones de comunidades de bienes?»

Deja un comentario