Uno de los supuestos más controvertidos en el ISD es aquel referido a la no deducibilidad en el ISD de las deudas que dejare contraídas el causante con los herederos, legatarios de parte alícuota y cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos de aquellos (art. 13 de la LISD).
La finalidad de dicha norma es la de evitar que, mediante la creación de un pasivo ficticio se reduzca, de manera artificiosa, la masa hereditaria y por tanto, la cantidad a ingresar en concepto de ISD.
La formulación de la norma aparentemente no deja lugar a resquicio alguno, presentándose, en una primera aproximación, como una presunción iure et de iure.
Sin embargo, no son pocos los casos en los que la realidad pone en entredicho dicha formulación de la norma, permitiendo que las citadas deudas si que puedan ser deducidas al no advertirse un ánimo fraudulento, entendiendo que se trata de una norma que admite prueba en contrario.
Dichos supuestos han sido acotados vía jurisprudencial, siendo quizás el más clásico aquel en que el causante adquiere una deuda con su tutor que, a la vez, es heredero de este, lo que, a priori, no debería permitir la deducción de dicho pasivo.
En estos casos, los Tribunales acaban dando la razón al contribuyente, argumentando que la deuda se contrajo en su condición de tutor, esto es, en virtud de una obligación legal, por lo que no sería exactamente el supuesto de la norma, permitiendo su deducción del caudal hereditario.
Otros supuestos similares serían aquellos en los que el causante adeuda una cantidad de dinero a los hijos derivada de su obligación (legal) de pagarles la cuota hereditaria de la herencia del progenitor premuerto, fallecido antes que el causante. El hecho de que la deuda tenga un origen legal parece descartar el ánimo voluntario al contraerla y, por tanto, el potencial fraude.
Como vemos, en estos supuestos, se permite la deducción de la deuda al provenir de un mandato legal, esto es, no haber sido contraída de manera voluntaria por el causante y sus eventuales herederos.
Existe otro grupo, quizás también controvertido, en los que el crédito que ostentan los herederos frente al causante ha sido adquirido no de manera originaria por estos si no de manera derivativa, al devenir herederos del acreedor originario de la causante y, con posterioridad, herederos de esta.
En estos casos, los herederos de la causante debieron tributar por el derecho de crédito al adquirirlo del acreedor originario en el ISD y, sin embargo, no se lo pueden deducir en el ISD de la deudora-causante al ser herederos y acreedora de esta, si bien esta última condición la adquirieron de manera derivativa, al heredar al acreedor de la causante.
Esta situación fue la que dio lugar a la STSJ de Cataluña de 8 de septiembre de 2026, número de recurso 1402/2024 y de 18 de septiembre de 2026, número de recurso 563/2024.
En la resolución del recurso, el TSJ de Cataluña se muestra inflexible y niega la posibilidad de deducirse la deuda que había sido adquirida de manera derivativa por los herederos de la causante, argumentando que la norma no deja lugar a dudas y que la deuda fue contraída de manera voluntaria entre acreedor originario y causante.
En consecuencia, dado que la condición de acreedor resultó transmitida mortis causa y patrimonializada voluntariamente por el recurrente al aceptar la herencia, no puede sostenerse que la deuda exista por razones independientes a la voluntad de las partes.
Por nuestra parte, no podemos estar de acuerdo con dicho parecer. La adquisición derivativa del derecho, por el que se tributó en origen al adquirirlo del acreedor originario, debiera reforzar la idea de la existencia real de dicho derecho de crédito frente a un eventual ánimo fraudulento.
Por otro lado, frente a la afirmación por parte del Tribunal por la cual la condición de acreedor fue adquirida voluntariamente por los herederos al aceptar la herencia, debería admitirse el matiz de que no tenían opción alguna si querían heredar a su padre (acreedor originario), esto es, es voluntario heredar o no a un causante, pero no lo es escoger la composición del caudal hereditario, dentro del cual estaba dicho derecho de crédito.
Por tanto, dicha voluntariedad, en casos de adquisición derivativa en los cuales, además, se ha tributado por la adquisición del derecho de crédito, deberían ser matizados, pues frente al principio que informa el art. 13 de la LISD de evitación del fraude, debería prevalecer el de capacidad económica, que informa no solo la elaboración de la norma por parte del legislador si no la aplicación de la misma por parte del operador jurídico, no resultando de recibo que se tribute por la adquisición derivativa del derecho de crédito y no se permita su deducción cuando se deviene acreedor de la causante-deudora.