La base imponible de una anotación preventiva de embargo es el valor del derecho o interés garantizado, con un doble límite: no puede superar ni el valor real del bien embargado ni el importe total de la cantidad que origina la anotación. Si el embargo se anota en varios registros, estos límites se aplican a la suma de las distintas liquidaciones.
La consulta V5151-26 de la Dirección General de Tributos, de 13 de julio de 2026, determina cuál es la base imponible de una anotación preventiva de embargo.
La base imponible de las anotaciones preventivas es el valor del derecho o interés que se garantiza (art. 42 del Texto Refundido del ITPyAJD)
Esta base imponible no puede superar ninguno de los dos importes siguientes:
- el valor real del bien sobre el que recae el embargo
- el importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.
Por tanto, se tomará siempre como base imponible el menor de estos importes indicados: el valor real del bien embargado o el importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación. (art. 85 del Reglamento del ITPyAJD).
Este límite evita que la anotación tribute por un importe superior tanto a la garantía económica que representa como al valor de los bienes sobre los que recae.
Si se practican anotaciones en varios registros, la suma de las bases imponibles de las distintas liquidaciones no podrá superar ninguno de estos dos límites: el valor real del bien y el importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.
A DESTACAR:
- Las anotaciones preventivas quedan sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos administrativos, cuando concurran estos requisitos: que se inscriban en un registro público, que tengan por objeto un derecho o interés valuable y que no hayan sido ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente.
- El sujeto pasivo es la persona que solicita la anotación.