Una de las características principales del ISD es que el hecho imponible está formado por instituciones de derecho civil sucesorio, de manera que no puede entenderse la mecánica del impuesto si se desconoce el sustrato civil que lo configura.
En este sentido, no son infrecuentes las sentencias de los TSJ en los que se acaba condenando al contribuyente por aplicar erróneamente o ignorar las instituciones civiles en la autoliquidación del impuesto de sucesiones.
Una muestra de ello es la reciente sentencia del TSJ de Cataluña de 16 de julio de 2026, recurso 1467/2024, en la que si bien el contribuyente acaba saliendo airoso lo es más por demérito de la Administración que por su quehacer, completamente erróneo a nuestro juicio.
El supuesto de hecho consistía en una herencia en la que la causante legó la legítima a quien por derecho correspondiera, nombrando heredero al nieto de su difunto esposo.
El nieto autoliquidó el impuesto mediante instancia privada, aplicándose la reducción por parentesco de 50.000 euros por la asimilación contenida en el antiguo artículo 60 de la Ley 19/2010 y reconociendo la legítima a favor de su padre, hijo del difunto cónyuge de la causante, que igualmente se aplicó la reducción por parentesco correspondiente de 50.000 euros.
La ATC giró la correspondiente liquidación complementaria, en concreto por el pago de legítima, ya que el padre del heredero, hijo del cónyuge de la causante, en ningún caso es legitimario de esta.
Recurrida ante el TEAR, este confirma el parecer de la Administración y el asunto llega al TSJ de Cataluña, que resuelve en los siguientes términos:
En primer lugar, el TSJ afirma que en ningún caso la equiparación fiscal, a efectos del impuesto de sucesiones, entre los hijos del cónyuge o de pareja de hecho a la relación entre ascendientes y descendientes alcanza al hecho de considerar como legitimario a quien civilmente no lo es. La condición de legitimario viene determinada por la norma civil, no la fiscal y, en el caso que nos ocupa, el hijo del cónyuge de la causante no es legitimario bajo ningún concepto.
De hecho, causa estupor la manera de proceder del contribuyente o de aquel que lo asesorase, que ignora de manera plana el derecho civil.
En segundo lugar, el TSJ entra a analizar la calificación como donación de la atribución realizada, de manera errónea, como legítima por parte del nieto del cónyuge de la causante.
El TSJ, a nuestro juicio, castiga a la Administración por no argumentar con más profundidad la calificación como donación de la atribución errónea como legitima de determinada cantidad, señalando que no cabe asimilar a una donación lo que constituye en su caso un pago de lo indebido o el cumplimiento erróneo de una obligación sucesoria, figuras en las cuales la causa negocial dista radicalmente de la gratuidad.
Es por ello por lo que el TSJ, aun admitiendo que el hijo del cónyuge de la causante no es legitimario, no califica como donación la atribución realizada al no haberse acreditado el ánimo de liberalidad, de manera que el contribuyente, de manera increíble, sale indemne.
Por nuestra parte señalar lo siguiente:
Más que el cumplimiento erróneo de una obligación sucesoria, como señala el TSJ, estamos ante el cumplimiento de una obligación inexistente, ya que el hijo del cónyuge de la causante no es legitimario, por lo que no existe obligación civil alguna que pueda ser cumplida de manera errónea.
Quizás el TSJ quiso expresar que se pagó algo que no se debía, aunque que se sostenga por la vía de que se cumplió de manera errónea una obligación sucesoria nos parece poco preciso por lo apuntado con anterioridad.
Por otro lado, ciertamente la Administración podría haber profundizado más en la calificación como donación de la atribución realizada, cosa que no hace, por muy palmario que resulte que el hijo del cónyuge de la causante no es legitimario.
En este sentido, trasladar la carga de la prueba de desvirtuar que no es donación la atribución realizada como legítima al contribuyente, cuando es la propia Administración la que cambió la calificación de dicha atribución por la de donación tiene algo de descuidado, por muy burdo que pueda ser considerar como pago de legítima la atribución realizada a quien no lo es.
Sea como fuere, es probable que el presente asunto no quede aquí ya que, según la sentencia, el nieto del cónyuge del contribuyente se aplicó la reducción por parentesco prevista en la norma para los hijos del otro cónyuge o pareja estable y, el nieto, no lo es. En este sentido la ATC, en las consultas 9/20 de 20 de abril de 2020, 151/19 de 6 de febrero de 2020 y 257E/10 de 9 de julio de 2010, niega la reducción por parentesco a los nietos del cónyuge del causante ya que la asimilación lo es en relación con los hijos del cónyuge del causante, pero no a cualquier otro descendiente, como podría ser el nieto.