El TSJ de Cataluña ya aplica el nuevo criterio del TS sobre la consideración de la división horizontal y adjudicación como un único acto

Una de las sentencias más importantes dictadas recientemente por el TS en materia de TPO y AJD fue la STS de 18 de octubre de 2023, en la que resolvió (y reiteró) el criterio sentado en resoluciones anteriores, relativo a la configuración de la división horizontal y adjudicación de las entidades resultante de un edificio, formalizada en una misma escritura, como un único acto sujeto a AJD y no dos.

Dicho criterio, que ya venía siendo aplicado por la mayoría de TSJ de manera reiteradísima, siendo un exponente el TSJ de Cataluña, ha supuesto un punto final a la cuestión.

Sin embargo, todavía se produce un goteo de recursos ante el TSJ de Cataluña sobre dicha cuestión, siendo un exponente la reciente STSJ de Cataluña de 29 de noviembre de 2023, recurso 44/2022.

En ella, el TSJ de Cataluña resuelve la cuestión, como lo ha venido haciendo de unos años hacia aquí, señalando que en los casos en los que, en una misma escritura, se formaliza la división horizontal y la adjudicación de las entidades resultantes, estamos ante un único acto de naturaleza compleja y no ante dos.

El argumento que utiliza es que uno (la división) es antecedente inexcusable del otro (la adjudicación) de manera que uno no puede entenderse sin el otro.

Dicho en otras palabras, se divide para salir de la indivisión, sin que ninguno de ambos actos, de manera aislada, tenga un fin en sí mismo.

En consecuencia, existiendo una única causa negocial común en ambos actos (se divide para salir de la indivisión) estamos ante un único acto de naturaleza compleja que debe ser gravado una sola vez, como un único acto (adjudicación) y no como dos (división horizontal, por un lado, y adjudicación, por otro).

Curiosamente el TSJ de Cataluña no condena en costas a la Administración, ya que la diferencia temporal entre la resolución del recurso y la STS que pone fin a la cuestión es relativamente breve.

Eso sí, el TSJ, para evitar futuros recursos sobre dicha cuestión y que la Administración se aquiete al criterio establecido, ya advierte que la no condena en costas en el presente recurso “no tiene por qué prefigurar el criterio al respecto de esta Sala en el futuro, de repetirse litigiosidad con idéntico objeto”.

Un aviso para navegantes que veremos que efecto puede tener en la Administración, si es que tiene alguno.

El texto de la sentencia, aquí:

PS: la advertencia del TSJ parece que no surgió efecto, ya que la Administración reincidió en el mismo supuesto en la STSJ de Cataluña de 22 de diciembre de 2023, recurso 613/2022, llevándose, esta vez sí, una merecida condena en costas, lo que deja claro la objetividad y sentido común que destila en sus actuaciones.

STSJ_CAT_9839_2023 DIVSION HORIZONTAL Y ADJUDICACION by Tottributs on Scribd

2 comentarios en «El TSJ de Cataluña ya aplica el nuevo criterio del TS sobre la consideración de la división horizontal y adjudicación como un único acto»

  1. Ya era hora que llegasen estos pronunciamientos, ¡gracias por recogerlos!

    Lo que no me queda claro es lo siguiente: partiendo de la base que únicamente hay un acto sujeto a AJD (la adjudicación), toda vez que la división horizontal queda embebida por la adjudicación, ¿debe entenderse que la sujeción a AJD por la adjudicación devengará, efectivamente, importe a pagar?

    Haciendo un paralelismo, en las disoluciones de condominio «normales», veníamos defendiendo que la base imponible era únicamente la parte adquirida «ex novo» por el comunero que se lo adjudica todo. Siendo así, la parte que ya tenía y que se adjudica, no tributa. Siguiendo el mismo criterio, ¿no debería entenderse que, en las divisiones horizontales seguidas de disolución de comunidad, si se mantienen los porcentajes, no debería generase cuota a pagar por la adjudicación, toda vez que no se adquiere ninguna participación «ex novo»? Es decir, supongamos un inmueble en copropiedad al 50% por 2 comuneros. Se realiza una división horizontal, resultando 2 departamentos de iguales características e igual participación, en porcentaje, al total de la finca. Se produce, seguidamente, la disolución del condominio, adjudicándose cada comunero ese 50%, que se materializa en ese acto, con uno de los departamentos generados a través de la división horizontal. Siendo así, cada comunero sigue manteniendo ese 50% de la finca original, aunque materializado ahora en el 100% de uno de los «nuevos» departamentos, con lo cual, no han adquirido, «ex novo», ninguna participación que no tuvieran.

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