El TSJ  de Madrid declara que la protocolización y adveración de un testamento ológrafo no modifica el momento del devengo del impuesto de sucesiones

El momento en que se produce el devengo del impuesto de sucesiones y, por tanto, el inicio del  cómputo del plazo de prescripción del citado impuesto es una cuestión que si bien, de manera tradicional ha sido pacífica- más allá de que se comparta o no el criterio establecido por el legislador-, en fechas recientes ha vuelto a tomar, una vez más, cierta relevancia a raíz de la resolución de casos cuanto menos controvertidos como son los relativos al devengo del impuesto en los casos de los testamentos ológrafos y en los relativos a las herencias en los que opera el derecho de transmisión.

En este sentido, el TSJ de Madrid ha resuelto mediante sentencia dictada el 5 de mayo de 2023, número de recurso 513/2021, un supuesto en el que se discutía en qué momento se devengaba el impuesto de sucesiones en los casos de protocolización y adveración de un testamento ológrafo.

El TSJ de Madrid, haciéndose eco de la STS de 7 de mayo de 2013, número de recurso 6305/2010, señala que:

“La protocolización del testamento ológrafo en el plazo de cinco años prevista en el artículo 689 del Código Civil opera como un requisito de la validez del testamento, en tanto que la institución de heredero, cuya existencia determina, con ciertos requisitos, el hecho imponible sucesorio, discutido en este litigio, no sigue los avatares del testamento. Es decir, una cosa es el testamento y los requisitos para su validez, y, otra, bien distinta, las disposiciones del testador, entre ellas la institución de heredero.

El artículo 47.3 del Reglamento establece: «Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.

El precepto se refiere a las circunstancias que concurran en la institución de heredero, que es lo que genera, en el litigio, la «adquisición» que el texto contempla. Las formalidades a que viene sometido el testamento ológrafo, no son las afectadas por el citado texto.

Queremos decir con ello que la «efectividad» en la «adquisición de bienes o derechos» a que se refiere el artículo 47.3 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones ha de entenderse referida a la institución de heredero, en este caso, y no al instrumento en que tal decisión se plasma, el testamento, que es lo que entiende el recurrente.”

En un sentido similar se pronunció el TSJ de Madrid en la sentencia de 28 de enero de 2019, recurso 878/2017 y de 30 de septiembre de 2022, recurso 680/2020.

Por tanto, el TSJ de Madrid concluye que la protocolización y adveración de un testamento ológrafo no modifica el momento del devengo del impuesto de sucesiones, que se producirá con el fallecimiento del causante, sin que los avatares formales del título (testamento) le afecten.

Por ello, da la razón a los contribuyentes y revoca la resolución del TEAC, que sostenía que la adveración y protocolización de un testamento ológrafo sí que modificaba el momento del devengo del impuesto y que llevó a la hacienda autonómica, bajo el amparo del TEAC, a reclamar una cantidad astronómica a los recurrentes.

El texto de la sentencia, aquí:

STSJ_M_7931_2023, devengo isd protocolizacion testamento olografo by josep maria vazquez moreno on Scribd

 

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