La DGT se pronuncia sobre la fiscalidad del derecho de transmisión en los legados

Si hay una cuestión que está en boga en fechas recientes es todo lo relativo al derecho de transmisión, tanto desde el punto de vista civil como fiscal.

Desde un punto de vista civil, valga como muestra el comentario a la resolución de la DGSJFP de 19 de abril de 2023 realizado por Manuel-Antonio Amezcua en la web www.notariosyregistradores.com  el 18 de junio de 2023, bajo el título “La sucesión iure transmissionis a propósito de la resolución DGSJFP de 19 de abril de 2023” y cuya lectura recomendamos.

Desde el punto de vista fiscal, la DGT, en los últimos tres meses, ha publicado varias consultas sobre la cuestión exponiendo su polémico criterio.

La última de las consultas publicadas, del mes de mayo, se refiere a la posibilidad de que opere el derecho de transmisión en los legados, una cuestión sobre la que existe, en la doctrina civil, pareceres diversos, tal y como podemos ver en la entrada que publicó el notario Miguel Prieto en su web www.justitonotario.es  bajo el título “Un legado del derecho de transmisión”.

Pues bien, a este respecto, la DGT, al hilo de la resolución de la cuestión fiscal que se planteaba, señala que en los legados no opera el derecho de transmisión ya que estos se adquieren ipso iure, esto es, de manera automática al producirse la defunción del causante, por lo que, siendo ello así, no se transmite el “ius delationis”, elemento determinante para que opere el art. 1006 del Cc.

Siendo ello así, concluye la DGT, producida la defunción del causante, el llamado a título de legatario, lo adquiere ipso iure, por lo que es irrelevante que lo haya aceptado a no, ya que se entiende que lo ha adquirido por ministerio de la ley.

En consecuencia, dicho legado, cuya adquisición se ha producido de manera automática, integrará la herencia del llamado a título de legatario, si este fallece, lo haya aceptado o no.

En todo caso, conviene tener presente que el Código Civil de Catalunya, en el art. 427-17 si que se prevé la transmisión del derecho al legado, al establecer que:

Artículo 427-17. Transmisión del derecho al legado.

  1. El legado deferido y no aceptado ni repudiado por muerte del legatario se transmite a sus herederos con la misma facultad de aceptarlo o repudiarlo, salvo que la voluntad del causante sea otra o salvo que se trate de legados de usufructo, renta, pensión vitalicia u otros de carácter personalísimo.
  2. Si existen varios herederos transmisarios, cada uno puede repudiar o aceptar la parte que le corresponde.”

Por tanto, a nuestro juicio, la solución propugnada en sede del Código Civil por la DGT no puede extenderse al Codi Civil de Catalunya, dado el tenor literal del citado artículo.

Sobre el derecho de transmisión en los legados en el Codi Civil de Catalunya, puede verse el clásico trabajo del notario de Sabadell, Jose-Antonio Garcia Vila, Breves notas sobre la transmisión del ius delationis en el derecho catalán”, que puede consultarse en la web www.notariosyregistradores.com

El texto de la consulta, aquí;

v1355-23 Derecho Transmision Legados by josep maria vazquez moreno on Scribd