La DGT ha dictado con fecha 18 de abril de 2023, con referencia V0889-23, una nueva consulta en la que vuelve a tratar la problemática relativa al cómputo del plazo de prescripción en las herencias con derecho de transmisión.
En el presente caso, demás, se añade un nuevo elemento de dificultad al producirse una renuncia, por parte de la heredera del segundo causante que, como veremos, de manera incomprensible, la DGT resuelve de manera sorprendente.
El supuesto de hecho trata de un señor A que fallece (primer causante) nombrando a su madre, señora B, como heredera. La señora B (segunda causante) fallece sin aceptar o rechazar la herencia del primer causante, por lo que deviene heredera su hija, señora C (y hermana de A). La señora C se plantea renunciar a la herencia de la señora B (segunda causante) de manera que serían herederos de la señora B los hijos de la señora C.
La DGT, por lo que hace a la cuestión relativa a la fiscalidad del derecho de transmisión señala que en el supuesto planteado en el escrito de consulta, en el que el llamado a suceder fallece sin haber aceptado la herencia del primer causante, transmitiendo a sus herederos el “ius delationis”, los herederos transmisarios no pueden aceptar la herencia del primer causante hasta que el segundo causante (del que son sucesores) fallece, debiendo aceptar la herencia de este para convertirse en herederos y así, poder aceptar la herencia del primer causante.
Por lo tanto, en este caso, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes y derechos adquiridos del primer causante se devengará el día del fallecimiento del segundo causante o heredero transmitente, ya que no es hasta ese momento en el que los causahabientes pueden aceptar la herencia y, por lo tanto, adquirir los bienes y derechos que integran el caudal relicto del primer causante, convirtiéndose en sujetos pasivos del impuesto, entendiéndose esta situación como una limitación para que la adquisición gravada por el impuesto sea efectiva al amparo del art. 24.3 de la LISD.
A este respecto, por nuestra parte señalar que no compartimos dicho criterio.
La aceptación de la herencia, en ningún caso es necesaria, a efectos fiscales, para que se entienda devengado el impuesto y, por tanto, producido el hecho imponible.
Por otro lado, no existe limitación en la adquisición de los eventuales transmisarios, que no saben que lo son hasta que se produce la defunción del transmitente. No puede calificarse como limitación los presupuestos legales articulados por la norma para que opere el derecho de transmisión.
Que la Administración puede dirigirse contra aquel que sea titular de la delación durante todo el periodo de prescripción, sea el transmitente o el transmisario por lo que no se advierte limitación alguna en ninguno de los eventuales titulares. Lógicamente, quien no sea titular de la delación o la menos de la vocación no puede verla limitada.
Por lo que hace a la cuestión relativa a la renuncia, la DGT, después de desarrollar el sentido de los artículos 28 de la LISD y 58.1 del RISD, señala que, si la señora C renuncia a la herencia de la segunda causante, son llamados como herederos los hijos de la señora C, y si éstos aceptan la herencia de la señora B (segunda causante), podrán aceptar la herencia por derecho de transmisión del señor A, primer causante.
Y es aquí donde la DGT, a nuestro juicio de manera confusa y sorprendente, señala que habrá que realizar una liquidación por lo que heredan de su tío, aplicando el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente y se atenderá a su parentesco con el primer causante, salvo que la renunciante (señora C) tenga señalado un coeficiente superior.
A nuestro juicio, la renuncia de la señora C afectará, si acaso, a la herencia de la señora B por lo que hace a las previsiones de los artículos 28 de la LISD y 58.1 del RISD pero en ningún caso a la herencia del primer causante. Los hijos de la señora C son herederos transmisarios directos del primer causante y en dicha herencia no se ha producido renuncia alguna que obligue a matizar, desde un punto de vista fiscal, la adquisición con las reglas de los artículos 28 de la LISD y 58.1 del RISD. La señora C no ha llegado a ser titular de la delación del señor A para justificar una solución como la propugnada por la DGT.
El texto de la consulta, aquí;
V0889-23 Derecho Transmisión by josep maria vazquez moreno on Scribd
Gracias Miguel!