La nulidad por laudo arbitral de una donación, por motivos fiscales, no impide el devengo del impuesto de donaciones

EL TEAC ha dictado con fecha 27 de noviembre de 2020 una interesante resolución, con referencia de recurso 00-05301-2018, en la que trata de la fiscalidad de la nulidad, por laudo arbitral, de una donación, por motivos fiscales.

El supuesto de hecho consistía en la donación de dos inmuebles en la que los adquirentes aplicaron determinado beneficio fiscal.

Comprobada la concurrencia de los requisitos que exigía la normativa fiscal para disfrutar del citado beneficio, resultó que no se reunían, por lo que la Administración giró la correspondiente liquidación complementaria, de un importe elevadísimo.

Tanto donante como donatarios instaron el correspondiente procedimiento arbitral, que concluyó con un laudo por el cual se declaraba nula la donación por error en la declaración de voluntad fundada en la creencia errónea de que la donación estaba sujeta a determinado régimen fiscal.

A este respecto, el TEAC señala que la donación se realizó válidamente devengándose el impuesto en su momento, ya que sólo el supuesto de nulidad radical del contrato, supondría la inexistencia del mismo y por tanto la no realización del hecho imponible.

Sin embargo, continua el Tribunal, dicha circunstancia no concurre en el presente caso ya que en nuestro derecho civil la nulidad radical o inexistencia de los contratos se da sólo en los supuestos de vicio grave de consentimiento, defecto o ilicitud del objeto del contrato o de su causa, ausencia de un requisito formal esencial para la validez del contrato, o haberse celebrado en violación directa de una prohibición o prescripción legal, sin que quepa considerar como tal el error en las consecuencias fiscales de la operación que es el motivo por el se anula el contrato.

Asimismo, los efectos fiscales en los donatarios no pueden aducirse nunca como motivos de anulación por parte del donante, por lo que habiendo concurrido el «animus donandi» en éste, la operación se produjo válidamente devengándose el Impuesto sobre Donaciones.

Por nuestra parte señalar que encontramos ajustada la resolución del TEAC, ya que la creencia errónea, por el motivo que fuere, de que se reunían los requisitos para disfrutar de determinado beneficio fiscal no vicia la causa negocial, que era la donación de los inmuebles.

En este sentido, resulta fundamental asegurarse de que se reúnen los requisitos para disfrutar de determinados beneficios fiscales, máxime en operaciones de gran envergadura, como la tratada en el presente caso, en la que la no concurrencia de dichos requisitos trae consecuencias devastadoras.

El criterio sentado por el TEAC reitera el expresado por el mismo Tribunal de 30 de septiembre de 2020, con referencia de recurso 00-04529-2017, que resuelve un supuesto similar.

 

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