Insólita consulta de la DGT en relación al contenido valuable en AJD de las novaciones de hipoteca

La DGT ha dictado con fecha 28 de octubre de 2020 una insólita consulta, con referencia V3216-20, en la que trata de la fiscalidad de la novación de un préstamo hipotecario en la que se amplía el plazo de amortización.

El supuesto de hecho consistía en la elevación a público de un contrato privado de ampliación de plazo de un préstamo garantizado con hipoteca en el que el acreedor no es una de las entidades finacieras recogidas en el articulo segundo de la Ley 2/1981, de 25 marzo, de regulación del mercado hipotecario.

La DGT, en primer lugar, apunta que al no ser la entidad acreedora una de las entidades financieras de las relacionadas en el artículo segundo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, no le es de aplicación la regulación prevista en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en especial, los beneficios fiscales previstos en ella.

En segundo lugar, la DGT señala que la novación del plazo en un préstamo hipotecario es una operación sujeta al gravamen de AJD, al tener contenido valuable, y no serle de aplicación la exención prevista en la Ley 2/1994, de 30 de marzo.

En tercer lugar, la DGT, después de recordar el criterio que había sostenido hasta la fecha, se hace eco de la nueva doctrina del TS en relación a la fiscalidad de las novaciones de préstamos hipotecario, señalando que la base imponible se determinará en atención al “contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición”.

En cuarto y último lugar, la DGT, en una declaración insólita, en vez de resolver el caso concreto, señala que no es competente para contestar cuál es la cuantificación exacta de la base imponible del impuesto.

En consecuencia, concluye, la cuantificación de la base imponible y, por tanto, de la obligación tributaria, se trata de una cuestión de hecho que deberá ser examinada por la Administración Tributaria gestora competente.

Por nuestra parte, no podemos compartir esta manera de proceder.

Dejar en manos de las Comunidades Autónomas y, en concreto, de las Oficinas Liquidadoras, el determinar la base imponible en supuestos como los que nos ocupan es tanto como convertir la Administración Tributaria en un Reino de Taifas en la que cada cual decidirá lo que estime por conveniente.

Y ello, a nuestro parecer, es especialmente grave, ya que la función de la DGT es precisamente evitar en el seno de las Administraciones Tributarias la disparidad de criterios en la interpretación de las figuras jurídicas que integran el hecho imponible del impuesto de TPO y AJD.

La DGT sí que podría haber entrado a resolver el asunto. Y lo podría haber realizado sin prejuzgar lo que en su día pudiere resolver la oficina gestora, interpretando el alcance de la expresión “contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición”.

Por el contrario, se desentiende de dicha labor de integración interpretativa, trasladando dicha tarea a las Oficinas Liquidadoras.

A nuestro parecer, cuando el TS señala que la base imponible en las novaciones de préstamo hipotecario es el “contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición” lo que está haciendo es proclamar una determinada manera de entender y de cuantificar la base imponible en el gravamen de AJD, más respetuoso con el principio de capacidad económica proclamado en la CE.

Y dicha manera de entender y cuantificar la base imponible en AJD se proyecta no solo sobre las novaciones de préstamo hipotecario sino sobre cualquier acto o contrato que no tenga una regla expresa de cuantificación de la base imponible en la Ley o en el Reglamento del impuesto (véase, en este sentido, la argumentación de la reciente STS de 29 de octubre de 2020, sobre las cesiones de préstamos hipotecarios).

Y es sobre ese nuevo prisma sobre el que la DGT debe resolver la cuestión concreta, por más que dicho nuevo criterio suponga un severo correctivo al que venía sosteniendo ésta hasta la actualidad.

Quizás hubiese sido conveniente que el TS, además de precisar que debe atenderse al concreto contenido valuable de las cláusulas modificadas, hubiese ido un paso más allá desarrollando el proceso lógico de concreción del contenido valuable del acto sometido a enjuiciamiento.

Solo así se puede marcar el camino para que el nuevo criterio instaurado (el atender al carácter valuable del efecto jurídico de aquello modificado) tenga recorrido.

Dejar en manos de la DGT o de las Oficinas Liquidadoras dicha tarea es dejarla sin finalizar, y más a la vista de lo decidido por la DGT en la presente consulta.

Mientras tanto, el operador jurídico y el ciudadano de a pie, a sufrirlo.

Para saber más sobre la cuestión, vid este post.

El texto de la consulta, aquí;

V3216-20 Novacion Hipoteca Valuabilidad by Tottributs on Scribd

 

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