La naturaleza jurídica de la declaración de obra nueva y el gravamen de AJD

La DGT ha dictado con fecha 2 de diciembre de 2019, una interesante consulta que trata de la base imponible a consignar en una escritura de declaración obra nueva antigua.

El supuesto de hecho consiste en la construcción de 32 trasteros por parte de varias comunidades de bienes.

La citadas comunidades obtuvieron la correspondiente licencia municipal liquidando el ICIO sobre una base imponible de 52.502,50 euros.

Sin embargo, no se procedió a otorgar el correspondiente documento público de declaración de obra nueva para hacer constar en el Registro de la Propiedad la existencia de los 32 trasteros.

Años más tarde, se pretende otorgar la correspondiente escritura de declaración de obra nueva y se consulta cual debería ser la base imponible, si el valor actual de los trasteros o bien el valor que se declaró hace años en el ICIO.

A este respecto , la DGT, en primer lugar, se refiere a la naturaleza jurídica del acto de declaración de obra nueva.  Así, señala que la declaración de obra nueva es un acto jurídico unilateral que tiene por objeto la constancia documental ante Notario de la existencia de una obra nueva, a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad.

Con la declaración de obra nueva, se deja constancia de que la edificación está físicamente terminada y de que se ha adquirido el derecho a lo edificado. En consecuencia, la declaración de obra nueva no presupone la transmisión de un bien, aunque si que es hecho imponible en la modalidad de AJD.

En segundo lugar, por lo que hace a la base imponible, la DGT se hace eco de las dificultades que tradicionalmente ha habido en la determinación de la base imponible, a la vista de lo dispuesto en el artículo 70.1 del RTPOAJD que señala que la base imponible es “el valor real del coste de la obra nueva”.

En este sentido, la DGT identifica como valor real del coste de la obra nueva al declarado en el ICIO.

Así, el valor del coste de la obra nueva que se declara es lo que costó realmente ésta cuando se ejecutó la obra. Ello quiere decir que el momento del devengo del impuesto-que en el caso del gravamen de AJD es cuando se otorga la escritura- es irrelevante a efectos de determinar el coste.

El coste es el que es, o mejor dicho, el que fue, sin que proceda actualizar el valor a la fecha del devengo del impuesto.

En definitiva, por valor real del coste de la obra nueva hay que entender el de ejecución material de la obra, pues es el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva, que es la incorporación al mundo jurídico de un elemento patrimonial anteriormente inexistente.

Y será ese coste de ejecución de la obra y no su valor de mercado el que podrá se susceptible de comprobación de valores.

El criterio expuesto por la DGT entronca con la naturaleza jurídica del gravamen de AJD cuyo hecho imponible no es sólo el otorgamiento de una escritura pública que tenga contenido valuable, sea inscribible y no esté sujeta a TPO, OS e ISD. 

El hecho imponible del gravamen de AJD es una entidad compleja compuesta por el otorgamiento en escritura pública de determinados actos y contratos, y al contenido de esos actos y contratos (otorgados en escritura pública) se refieren el resto de requisitos que integran el hecho imponible.

El texto de la consulta aquí;

V3306-19, Naturlaeza Juridica Obra Nueva by Tottributs on Scribd

 

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