El TSJ de Madrid dictó el pasado día 19 de septiembre de 2019, con número de resolución 563/2019, una interesante sentencia en la que trata dos interesantes cuestiones relativas a la presunción de ajuar doméstico del ISD.
Por un lado, el TSJ analiza sobre que magnitud debe computarse el 3% de ajuar doméstico.
Por otro, si en los supuestos en que se hayan legado inmuebles “con todo lo que haya dentro” es posible distribuir, a efectos fiscales, el ajuar doméstico entre los legatarios y los herederos.
El supuesto de hecho consistía en una herencia en la que parte del caudal relicto se distribuyó en legados. En este sentido, el contribuyente sostiene que el 3% del ajuar doméstico debe computarse sobre los bienes que componen la herencia, excluyendo los legados.
Asimismo, apunta el obligado tributario que en los casos en que se leguen inmuebles “con todo lo que haya dentro”, el 3% de ajuar doméstico deberá distribuirse, a efectos fiscales, entre herederos y legatarios de manera proporcional.
Por contra, la CAM sostiene que la presunción de ajuar doméstico del 3% debe calcularse sobre todo el caudal relicto, includos los bienes atribuidos mediante legado.
También entiende que el hecho de que se especifique en el testamento que los legados sobre inmuebles incluyen “todo lo que haya dentro” no impide que el 3% de ajuar doméstico deba atribuirse al heredero o herederos, de manera proporcional, sin que quepa imputarlo a los legatarios.
Por lo que hace a la cuestión relativa a sobre que magnitud debe computarse el ajuar doméstico, el TSJ de Madrid señala que, de acuerdo con el artículo 15 de la LISD y 23 del RISD, el ajuar debe computarse sobre todos los bienes que componen el caudal relicto, sin excluirse de dicho cómputo los que hayan sido legados.
Así, una cosa es que, a efectos fiscales, los legados se entreguen sin ajuar, esto es, no se les pueda atribuir la parte proporcional del ajuar, y otra que éstos no hayan de ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo del 3% de ajuar.
Por tanto, concluye que el 3% de ajuar doméstico debe computarse sobre todo el caudal relicto, incluidos los bienes legados.
En relación a la cuestión relativa a si en los supuestos en que se estipulen legados sobre inmuebles “con todo lo que haya dentro” cabe distribuir el ajuar entre herederos y legatarios a efectos fiscales el TSJ niega que ello sea posible.
El argumento es que la LISD contiene un concepto propio y diferenciado de ajuar doméstico, que está desvinculado de los inmuebles que eventualmente puedan formar parte de la herencia.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 23 del RISD, éste debe atribuirse al heredero.
En todo caso, no deja de ser llamativo que en la actualidad la DGT parece sostener que el cómputo del ajuar doméstico debe hacerse sin tener en cuenta los bienes legados (V3293-18 y V2964-18).
En este sentido, merece la pena traer a colación el comentario del notario Javier Máximo Juárez a la consulta V2964-18 en www.notariosyregistradores.com, informe de jurisprudencia fiscal de febrero, cuando apuntó;
«Pues bien, en mi criterio:
a) El cálculo del ajuar del 3% debe realizarse sobre todo el activo hereditario, esté distribuido parte del mismo o no en legados.
b) En principio el mismo debe imputarse a los herederos en proporción a su institución.
c) Ahora bien, si el propio ajuar hubiera sido objeto de legado (incluido en un legado de inmuebles que comprenda el ajuar de los mismos) o un legado de una parte del ajuar, la imputación del mismo la debe realizar el legatario y evidentemente minora el ajuar que deben imputarse los herederos.»
Como reflexión final, si las Administraciones autonómicas están viculadas por el criterio de la DGT, es paradójico que cumpliendo el contribuyente con dicho criterio la cuestión acabe en los tribunales.
El texto de la sentencia, aquí;
STSJ de Madrid de 19 de Septiembre de 2019, Ajua Domestico by Tottributs on Scribd
Desde luego, es muy chocante esa sentencia del TSJ Madrid, contrario a las consultas de la DGT. Aquí, en la C.A. de Castilla y León, se viene aplicando el criterio actual de la DGT desde 2017, como consecuencia de diversas sentencias del TSJ Castilla y León, contrarias al criterio opuesto que se seguía en esta Administración autonómica hasta ese momento. Saludos.
Bon dia Roberto,
Realmente la situación de la sentencia es paradójica.
Veremos como se acaba resolviendo la cuestion en el TS.
La cuestión es muy interesante.
Muchas gracias por el comentario.
Josep Maria y Beatriz
Hola, bona tarda
Es el mismo criterio que tiene la Generalitat de Catalunya sobre la eliminación de los legados para el cálculo del ajuar, en cuanto que dice en la Consulta 148/18, de 13 de junio de 2018:
‘Por tanto la base sobre la que se aplica el 3% para el cálculo del ajuar doméstico será el importe total del caudal relicto, es decir, todos los derechos incluidos en la masa hereditaria, excluidos los bienes que integran los legados […]»
Así me lo informaron, de viva voz, claro, desde la Generalitat.
Saludos
Bon dia,
Si, creo que es la información que están facilitando.
Una cuestión controvertida en todo caso.
Gracias por el comentario,
Josep María y Beatriz