Las reglas particionales de los artículos 841 y 1062 del Cc y su incidencia en el impuesto de sucesiones

La partición de una herencia puede ser realizada por el testador, señalando que bienes concretos serán adjudicados, por el título sucesorio que corresponda, a los diferentes interesados en la herencia. En dicho supuesto se habla de partición realizada por el testador.

En otros supuestos, por contra, el testador simplemente señala que la partición deberá realizarse observando determinadas reglas. En estos casos estamos ante las llamadas reglas particionales.

Dicha distinción aparece recogida en la STS de 7 de septiembre de 1998 y es apuntada, de una manera didáctica, por el artículo 465-4 del CCC.

Junto con la partición realizada por el testador y las reglas particionales, el Cc y el CCC regulan determinadas reglas de origen legal y carácter dispositivo que buscan resolver determinadas situaciones que pueden tener lugar al realizar la partición de una herencia.

Las dos reglas más conocidas son, por un lado, el artículo 1062 del Cc (artículo 464-8.2 del CCC) y, por otro, el artículo 841 del Cc.

El artículo 1062 del Cc, en sede de “de la partición”, señala que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”

La citada regla buscar dar una salida a las situaciones de indivisión que se producen con frecuencia en las particiones hereditarias, facultando para que se adjudique a uno de los herederos una cosa indivisible a cambio de que éste compense al resto de coherederos en dinero metálico.

Con dicho mecanismo se evitan situaciones de indivisión que en muchas ocasiones son poco prácticas desde un punto de vista económico para los herederos.

El artículo 841 del Cc, en sede de “pago de la porción hereditaria en casos especiales”, señala que “El testador, o el contador partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.”

Dicha forma de partir la herencia busca evitar situaciones de conflictos entre los herederos, adjudicando todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto a uno de ellos, que pagará la porción hereditaria de los demás legitimarios en dinero metálico.

La problemática que plantean los dos supuestos enumerados es si la partición realizada al amparo de dichas reglas son actos de carácter estrictamente sucesorio y, por tanto, quedan dentro de la órbita del impuesto de sucesiones o, por contra, superan dicho carácter, por lo que puede entrar en juego el gravamen de TPO, AJD o incluso el impuesto de donaciones.

Las mencionadas reglas recogen previsiones sobre cómo partir una herencia, por lo que cabe reputarlas como actos de carácter sucesorio, de manera que el único impuesto que entra en juego es el impuesto de sucesiones.

Son actos particionales que no exceden del título sucesorio precisamente porque dichas reglas amparan una determinada forma de partir la herencia en supuestos concretos.

Solo cuando la aplicación de dicha regla supere la previsión legal podrá dicho acto considerarse como no estrictamente particional y darle la tributación que se corresponde.

Esto sucederá cuando la adjudicación no guarde correlación con la previsión legal y, por tanto, supere el título sucesorio.

Fuera de este supuesto, la partición realizada al amparo de la regulación contenida en los artículos 841 y 1062 del Cc cabe reputarla como de carácter estrictamente sucesorio por lo que únicamente puede entrar en juego el impuesto de sucesiones.

Un ejemplo de partición realizada al amparo del artículo 1062 del Cc puede verse en las consultas de la DGT V0071-12 de 18 de enero y V3850-15 de 3 de diciembre.

Asimismo, un ejemplo de partición realizada al amparo del artículo 841 del Cc puede verse en la consulta V0927-19 de 29 de abril, resuelta, a nuestra parecer, de manera poco afortunada por la DGT y que ya estudiemos en un post anterior que podéis leer aquí.

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