El TSJ de Madrid sujeta a AJD la modificación del sistema de amortización de un crédito hipotecario

El TSJ de Madrid ha dictado con fecha 2 de julio de 2019 una sentencia, con número de resolución 286/2019, en la que sujeta al gravamen de AJD la novación de un crédito hipotecario en la que se modifica, entre otras cosas, el sistema de amortización.

La citada sentencia tiene cierto interés ya que el TSJ de Madrid se hace eco del nuevo criterio establecido por el TS en relación a dicha cuestión, aunque, como veremos, no interpreta lo establecido por el Alto Tribunal de manera afortunada.

El supuesto de hecho es clásico, y consiste en la novación de un crédito hipotecario en el que se modifica, entre otras cosas, el sistema de amortización.

El TSJ de Madrid basa la desestimación del recurso del contribuyente en los siguientes argumentos;

En primer lugar, la exención prevista en la Ley 2/1994 se refiere a la modificación de plazo o tipo de interés. Por tanto, cualquier otra modificación no queda amparada por la exención.

En segundo lugar, el Tribunal señala que cualquier modificación del crédito hipotecario que no sea plazo o tipo de interés quedará sujeta al gravamen de AJD.

En tercer y último lugar, haciéndose eco de la doctrina establecida por el TS, señala que presuponiéndose la sujeción a AJD de los supuestos citados, debe determinarse la base imponible en atención al contenido material del hecho imponible, que en el caso de la novación de un préstamo o crédito hipotecario, se concreta en el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición.

Y, lamentablemente, para el TSJ de Madrid, ello se concreta en que la base imponible, en dichos supuestos, en la total responsabilidad hipotecaria del saldo pendiente (o debería serlo, según la DGT estatal).

A nuestro parecer, yerra el tribunal madrileño en su apreciación. Ciertamente, la novación del plazo o tipo de interés en un crédito hipotecario es lo que ampara la exención prevista en la Ley 2/1994.

Ahora bien, de ello no se colige que lo que no sea plazo o tipo de interés estará sujeto a AJD. Lo estará si es inscribible y, en especial, si dicha modificación tiene contenido valuable, esto es, es cuantificable.

Lo que no es de recibo es argumentar que existe sujeción, de manera abstracta, de toda modificación de un préstamo o crédito hipotecario que no sea plazo o tipo de interés. La habrá si es cuantificable, presupuesta, claro está, la concurrencia del resto de requisitos del artículo 31.2 de la LTPOAJD.

En este sentido, no basta con señalar que la novación está sujeta a AJD por no ser la modificación plazo o tipo de interés si no que debe irse más allá y realizarse la operación lógica de concretar cuál es el contenido valuable.

Esto es, debe describirse el proceso lógico que nos lleva a  afirmar que si se modifica el sistema de amortización o cualquier otra condición del préstamo su cuantificación se corresponde con la total responsabilidad hipotecaria del saldo pendiente y no con otra magnitud.

Dicho en otras palabras, debe argumentarse porqué la modificación del sistema de amortización de un préstamo  (que es una mera fórmula matemática) o una comisión bancaria se equipara fiscalmente, esto es, en cuanto a su tributación, a la concesión de un préstamo hipotecario.

Porque es eso lo que hace el TSJ de Madrid y la DGT estatal, obviar el proceso lógico de cuantificación de las cláusulas modificadas y conducirlo todo al argumento de que si no es plazo o tipo de interés está sujeto, y si lo está, la base imponible es la total responsabilidad hipotecaria del saldo pendiente.

Y cuando se opera de esta manera se está confundiendo la parte con el todo, dándole el mismo tratamiento fiscal a la novación de un préstamo que a la concesión del mismo.

Difícilmente puede entenderse que una interpretación de este tipo sea respetuosa con el principio de capacidad económica y que el TS cuando apuntó que debe estarse al concreto contenido económico de las cláusulas modificadas se estaba refiriendo a volver a gravar la novación una vez más por AJD.

Ciertamente, el TS, tal y como apuntemos, estuvo poco claro en dicha apreciación y, en dicha oscuridad, como vemos, siempre resulta perjudicado el ciudadano de a pie que debe volver a empezar una batalla que debió clarificarse hace tiempo.

Tal y como tuvimos ocasión de apuntar, a nuestro parecer, la base imponible es la modificación de la obligación total garantizada que no ha tributado previamente, esto es, el nuevo contenido registrable.

Por tanto, si la modificación del préstamo o crédito no supone incremento de la responsabilidad hipotecaria inscrita, no tributará por AJD.

Y si supone incremento de la responsabilidad hipotecaria inscrita, se tributará por dicho incremento pero no por todo, como si de un nuevo préstamo o crédito hipotecario se tratare.

Y si nos referimos a la hipoteca y a la cantidad garantizada por ésta, esto es, a la responsabilidad hipotecaria, es porque es la hipoteca, y no el préstamo o crédito, lo que se inscribe y lo que origina el devengo del gravamen de AJD.

Podéis leer el texto de la sentencia aquí;

STSJ de Madrid de 2 de Julio de 2019, Novacion Credito by Tottributs on Scribd

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