El TSJ de Madrid, en su sentencia de 14 de marzo de 2018, recurso 860/2017, ha declarado sujeto a AJD la escritura de carta de pago del precio aplazado sin condición resolutoria.
El supuesto de hecho tiene su origen en una compraventa con precio aplazado sin condicion resolutoria en la que se garantizaba el pago del precio aplazado con diversas clausulas de contenido meramente obligacional (aval e indemnización).
Unos meses después de la celebración de la compraventa, y tal y com se había pactado, se procedió a pagar la parte del precio que había quedado aplazado mediante la correspondiente escritura de carta de pago del precio aplazado.
Habiéndose liquidado como no sujeta, la Hacienda de la CA de Madrid giró la correspondiente liquidación en concepto de AJD al entender que reunía los requisitos para tributar por la mencionada modalidad.
Contra dicha liquidación se recurrió ante el TEAR de Madrid, que dió la razón al contribuyente, en base a una STSJ de Cataluña de 20 de febrero de 2003.
Finalmente, la Hacienda de la CA de Madrid recurre ante el TSJ de Madrid.
Señala el citado Tribunal que la escritura de carta de pago del precio aplazado es inscribible en el Registro de la Propiedad, ni que sea mediante nota marginal, por lo que concurriendo el resto de requisitos previstos en el art. 31.2 de la LTPOAJD, la citada escritura queda sujeta a AJD.
En el mismo sentido se había pronunciado el TSJ de Madrid en su sentencia de 12 de noviembre de 2013, recurso 692/2010.
No podemos compartir el pronunciamiento del TSJ de Madrid, que desconoce uno de los requisitos para que un acto quede sujeto a AJD, y que es que el documento ha de reflejar un contrato o un acto jurídico en sentido propio, esto es, un acto que produzca efectos jurídicos sustantivos.
Y la carta de pago del precio aplazado de una compraventa, sin condición resolutoria, refleja un mero hecho sin trascendencia jurídica sustantiva. En este sentido se pronunció el TSJ de Cataluña en su sentencia de 20 de febrero de 2003, que señaló que «Nos encontramos pues en el presente supuesto ante una declaración de voluntad emitida por el acreedor por la que reconoce haber percibido la integridad del pago que en su día, al otorgarse el negocio del que deriva, se convino sujeto a plazo, siendo por ello una operación no independiente en cuanto tiene por causa otro negocio anterior (éste sí inscribible y sujeto al Impuesto).
Es relevante significar, a los presentes efectos, que el pago aplazado no se garantizó mediante condición resolutoria explícita (como ya puso de manifiesto la recurrente al presentar ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Barcelona, el modelo 600 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
La ausencia de tal carga o gravamen, con trascendencia y efectos reales, erga omnes, y cuya constancia registral (caso de existir) afecta a la posición del tercer adquirente, impide considerar, con la deseable contundencia a los efectos fiscales que contemplamos, el carácter inscribible del acto o negocio (carta de pago del precio aplazado no garantizado con condición resolutoria explícita) al no producir perjuicio para terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria , que dispone que la expresión del aplazamiento del pago, conforme el artículo anterior, no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita.
Si ello es así, no hay, en principio justificación para la inscripción, sin perjuicio de que pueda ser objeto de nota marginal. De todo lo expuesto resulta que falta en el supuesto enjuiciado el requisito exigido en el artículo 31.2 del TR antes citado de que se trate de un acto inscribible, pues lo que ha de ser objeto de inscripción registral es el dominio, adquirido por mérito de la primitiva escritura de compraventa, pero no la constancia del pago aplazado recibido con anterioridad a la escritura de carta de pago, como es el caso.»
En el mismo sentido que la sentencia citada se pronunció una vez más el TSJ de Cataluña en su sentencia de 26 de noviembre de 2009, recurso 583/2006 y el TSJ de Asturias, en su sentencia de 16 de marzo de 2011, recurso 917/2009, esta última citada por JOAQUIN ZEJALBO MARTIN en su trabajo “Susceptibilidad de inscripción” publicado en www.notariosyregistradores.com.
Asimismo, a nuestro parecer, es relevante también la reciente resolución del TEAC de 10 de octubre de 2017, relativa a la fiscalidad de las novaciones de préstamos hipotecarios en las que se nova el valor de tasación, en la medida en que incide en la idea de que no es suficiente con que el acto sea inscribible si no que es necesario, además, que dicho acto produzca efectos jurídicos sustantivos, esto es, sea un verdadero acto jurídico y no la constatación de un mero hecho (como el pago).
Precisamente por esta idea que apuntamos, a nuestro parecer, el TSJ de Madrid debería haber confirmado la resolución del TEAR y anular, de manera definitiva, la liquidación que giró la Hacienda de la CA de Madrid ya que falta uno de los requisitos exigidos por la normativa para que un acto quede sujeto a AJD.
Podéis consultar el texto de la sentencia aquí;
STSJ de Madrid, De 14 de Marzo de 2018, Recurso 860-17, AJD Escritura Pago Precio Aplazado Sin Condicion Re… by Josep Maria on Scribd