En los expedientes de dominio el devengo de TPO se produce con el otorgamiento del acta de finalización del expediente

A la hora de autoliquidar un expediente de dominio puede surgir la duda de si, por un lado, la formalización del mismo está sujeta a TPO o bien a AJD y, por otro, si debe autoliquidarse el acto de inicio del expediente o bien el acta de finalización del mismo.

La consulta V3116-17 de 30 de noviembre de 2017 de la DGT ha aclarado ambos extremos señalando lo siguiente;

a) Por lo que hace a la cuestión de si el expediente de dominio está sujeto a TPO o bien a AJD la DGT señala que, de acuerdo con el art. 7.2 de la LTPOAJD, los expedientes de dominio son hecho imponible en la modalidad de TPO.

En consecuencia, queda excluida su sujeción a AJD de acuerdo con las reglas de incompatibilidad entre TPO y AJD contenidas en la Ley.

En segundo lugar, la DGT señala que el hecho imponible en TPO está constituido por el otorgamiento del expediente y no por la transmisión del dominio cuyo título se supla con el mismo.

En consecuencia, el otorgamiento de un expediente de dominio tributará por la modalidad de TPO siempre y cuando no se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión de los bienes cuyo título se supla con el citado expediente.

En este punto conviene tener presente que si el expediente de dominio es único, se entenderá producido un único hecho imponible con independencia del número de transmisiones que se suplan con dicho expediente tal y como comentemos en su momento en otra entrada de la web.

b) Por lo que hace a la cuestión relativa a si debe autoliquidarse el acta de inicio del expediente o bien el acta de finalización del mismo (o ambas) la DGT señala que el hecho imponible se realiza cuando se formaliza la finalización del mismo.

Por tanto, es la fecha en que se formaliza el acta de finalización del expediente de dominio cuando se realiza el hecho imponible y, por tanto, se produce el devengo del impuesto.

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